Auto nº 11001-03-24-000-2015-00236-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751541273

Auto nº 11001-03-24-000-2015-00236-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Diciembre de 2018

Fecha04 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 11001-03-24-000-2015-00236-00

Actor: F.E.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS

Referencia: N o es procedente decretar la suspensión provisional del decreto que definió los mecanismos para acordar con las autoridades territoriales las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de las comunidades y la salubridad de la población, en desarrollo del proceso de autorización de actividades de exploración y explotación minera, si la fuente legal que le sirvió de sustento para la expedición de la regulación fue declarada inexequible.

CUESTIÓN PREVIA

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el C.H.S.S. remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.

ASUNTO A TRATAR

Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional presentada por los ciudadanos F.E.V.C., B.H.Q.G., R.Á.M.C., L.J.S.M. y R.E.N.M. en contra del Decreto 2691 del 23 de diciembre de 2014 “Por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 658 de 2001 y se definen mecanismo para acordar con las autoridades territoriales las medidas de protección necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, en desarrollo del proceso de autorización de actividades de exploración y explotación minera.”

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Los demandantes fundamentaron la solicitud de suspensión provisional del acto demandado bajo los siguientes argumentos:

Señalaron que el acto acusado desconoció los principios de autonomía territorial, colaboración y concurrencia entre los niveles central y descentralizado. Así como el derecho a la participación, previstos en el preámbulo de la Constitución Política y en los artículos 1, 2, 4, 8, 79, 209, 287, 288,311, 313 ibídem.

Alegaron que el decreto demandado vulneró el principio de legalidad y reserva de la ley, toda vez que el ejecutivo se extralimitó del marco de su competencia imponiendo a los municipios una serie de condicionamientos que dista de lo señalado en sentencia C-123 de 2014, que declaró exequible el artículo 37 de la Ley 685 de 2001.

Concluyeron que el acto bajo examen vulneró el deber de proteger las riquezas naturales de la Nación y garantizar el derecho a gozar de un ambiente sano, pues obliga a los entes territoriales a someter procedimientos tales como la elaboración de estudios ambientales, la expedición de acuerdos municipales y la adopción de medidas de protección a estudios y autorizaciones por parte del Ministerio de Minas y Energía.

TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Por medio de auto calendado el 15 de febrero de 2016 el Despacho sustanciador corrió traslado a la parte demandada del escrito de suspensión provisional.

Mediante memorial del día 14 de marzo de 2016 el Ministerio de Minas y Energía se opuso a la solicitud de suspensión provisional esgrimiendo los siguientes argumentos:

Sostuvo que el decreto demandado fue proferido teniendo en cuenta el ejercicio de la participación de las entidades territoriales en el proceso de decisión de la actividad de exploración o explotación minera, siguiendo los lineamientos traídos en la sentencia C-123 de 2014 que declaró exequible el artículo 37 de Ley 685 de 2001.

Aludió que no se desconoce el principio de autonomía de las entidades territoriales como quiera que las competencias o facultades señaladas en los artículos 151 y 288 de la Constitución Política, no se encuentran encaminadas a permitir que esos entes administren la organización minera, pues tal es competencia que radica en autoridades del orden nacional.

Concluyó que no existe transgresión a las normas constitucionales invocadas, porque el Gobierno Nacional, en desarrollo de su potestad reglamentaria, está facultado para regular el artículo 37 de Ley 685 de 2001 siguiendo los paramentos determinados por la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014.

A través de escrito radicado del día 14 de marzo de 2016 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a la solicitud de suspensión provisional esgrimiendo los siguientes argumentos:

Señaló que la expedición del Decreto 2691 de 2014 corresponde a la reglamentación del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, por ende, en el mismo se desarrolla la voluntad del Legislador en el marco de lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución Política.

Indicó que de conformidad con lo expuesto en los artículos 332 y 334 de la Carta magna, el Estado es propietario de los recursos del subsuelo y de los recursos naturales no renovables.

Precisó que los demandantes no sustentaron en la solicitud de suspensión provisional que la medida cautelar fuese el único medio para zanjar la situación que aluden como inminente violación a la Carta Política, razón por la cual, la misma es improcedente.

En escrito calendado el 11 de marzo de 2016, el Ministerio del Interior y Justicia advirtió que el Decreto 2691 de 2014, fue suspendido por esta Corporación en auto del 25 de junio de 2015 con ponencia del C.G.V.A.- Esto en virtud de la solicitud presentada al interior del proceso radicado No. 11001 0324 000 2015 00163 00.

En providencia C-273 de 2016 la Corte Constitución declaró inexequible el artículo 37 de la Ley 685 de 2001.

CASO EN CONCRETO.

Ahora bien, esta Sección ha sostenido en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, lo siguiente:

“A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado . Dice así el citado artículo:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (N. fuera del texto).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”.

De la solicitud de suspensión provisional y de la intervención de las entidades demandadas visibles en el cuaderno de medidas cautelares, se encuentra acreditado que, mediante el Decreto 2691 del 23 de diciembre de 2014 el Ministerio del Interior y Justicia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, regularon los mecanismos para acordar con las autoridades territoriales las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, en desarrollo del proceso de autorización de actividades de exploración y explotación minera, así:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°. Objeto . El objeto de este decreto es regular el procedimiento que deben seguir los municipios y distritos para acordar con el Ministerio de Minas y Energía medidas, de protección del ambiente sano y, en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, frente a las posibles...

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