Sentencia nº 41001-23-31-000-2006-00024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751541293

Sentencia nº 41001-23-31-000-2006-00024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 41001 - 23 - 31 - 000 - 2006 -00024-01(45 105)

Acto r: MUNICIPIO DE PALESTINA

Demandado: O.R. MURCIA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Tema: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - / El término se empieza a contabilizar a partir de la fecha en que se efectuó el pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Incumplimiento de requisito para su procedencia: Calidad del agente o ex agente / CALIDAD DEL AGENTE ESTATAL - No puede accederse a la repetición por no aportarse dentro del plenario prueba de la calidad de empleado público en el momento en que ocurrieron los hechos.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del H., Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2006, el municipio de Palestina formuló demanda de repetición en contra del señor O.R.M., para que se le condenara a reintegrar la suma de $63'833.439,05, la cual pagó en cumplimiento de una decisión judicial. En el libelo introductorio se consignaron las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“1 . Se declare responsable al demandado O.R.M., de los daños ocasionados al Municipio de Palestina con motivo del pago de los perjuicios materiales y morales que tuvo que erogar el ente territorial a favor de Á.A.P. y L.D.B.L. en calidad de padres del menor E.H.P.B. y de los menores L.J.P.B. y L.M.S.B., según fuere ordenado por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del H. y el Honorable Consejo de Estado.

“2. Se ordene al demandado O.R. al pago de las sumas erogadas por el Municipio de Palestina.

“3. Que la liquidación de la condena sea indexada de conformidad con la ley”.

Los hechos

Como fundamento fáctico de la acción, el apoderado de la entidad demandante expuso los hechos que se sintetizan a continuación:

El 12 de enero de 1991, ocurrió un accidente de tránsito en el municipio de Palestina-H., en el cual perdió la vida el menor E.H.P., al ser arrollado por la volqueta identificado con placas n.° OX2335, de propiedad del municipio, la cual era conducida por el señor O.R.M..

Los señores Á.A.P. y L.D.B., obrando en calidad de padres del menor E.H.P.B., presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Palestina.

El 28 de octubre de 1997, el Tribunal Administrativo del H. profirió sentencia en la cual declaró responsable al municipio de Palestina y lo condenó a pagar el valor de los perjuicios materiales y morales.

El 13 de diciembre de 2004, el Consejo de Estado, Sección Tercera, confirmó la decisión de primera instancia y condenó al municipio de Palestina a pagar a título de perjuicios morales el equivalente a $31'802.256 y por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $228'927,05.

El total de la condena ascendió a la suma de $63'833.439,05, valor que el municipio de Palestina pagó de la siguiente manera: $33'833.439,05 el 15 de junio de 2005, y $30'000.000 el 15 de julio de la misma anualidad.

El municipio giró mediante cheques los anteriores valores al demandante, los cuales éste reclamó en las oficinas de la tesorería municipal el 16 de junio de 2005 y el 16 de julio de la misma anualidad.

Finalmente, indicó que las entidades del Estado deben iniciar las acciones de repetición contra los servidores públicos cuando su comportamiento doloso o gravemente culposo origina la condena que se les impone, lo que ocurrió en el sub judice, razón por la cual considera que tiene derecho a repetir en contra del accionado por la totalidad de la condena que le fue impuesta.

Trámite en primera instancia

A través de auto proferido el 2 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo del H. dispuso, entre otras decisiones, admitir la demanda instaurada en ejercicio de la acción de repetición, el cual se notificó al Ministerio Público.

El 23 de junio de 2006, el señor O.R.M. contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró no haber actuado con dolo o culpa grave en los hechos ocurridos el 12 de enero de 1991, pues actuó con precaución al conducir a baja velocidad en una vía angosta, la cual presentaba una zanja que el municipio autorizó realizar, sin tomar las medidas necesarias para contrarrestar el peligro que existía por el desarrollo de esa obra. De este modo, planteó las excepciones que denominó:

i) “No existir dolo o culpa grave”, con fundamento en que el municipio de Palestina efectivamente fue condenado a pagar los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito del 12 de enero de 1991, en el cual falleció el menor E.H.P.; sin embargo, durante el desarrollo del proceso el hoy demandado no fue citado como testigo, lo cual hubiera permitido esclarecer los hechos ocurridos ese día. Por el contrario, lo que se demostró es que el municipio no aportó a lo largo del proceso de reparación directa las pruebas necesarias para acreditar que el daño antijurídico se debió a una causa extraña.

ii) “Culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que el accidente de tránsito por el cual se condenó al municipio de Palestina se produjo como consecuencia de la impericia y la imprudencia de la víctima E.H.P., al intentar pasar con su bicicleta en una vía que, para la fecha de los hechos, era angosta, debido a los trabajos realizados por el municipio.

Concluido el período probatorio, mediante providencia del 10 de noviembre de 2011, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del H. profirió sentencia de primera instanciael 28 de abril de 2010, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Estableció que no está demostrado la calidad de agente del Estado del señor O.R.M., por cuanto no se allegó al proceso prueba que permitiera demostrar que era servidor o se encontraba vinculado al municipio.

Así mismo, indicó que la prueba trasladada del proceso de reparación directa tampoco refiere prueba que evidencie la calidad de servidor público del demandando; por el contrario, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H., el 28 de octubre de 1997, señaló que no obraba prueba alguna que permitiera concluir dicha calidad, aspecto que no fue controvertido en segunda instancia ante el Consejo de Estado.

Sostuvo la providencia (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“(…) Como quiera que la no demostración de éste primer elemento necesario para elaborar la responsabilidad del aquí demandado, no se halla demostrada, la Sala encuentra carente de todo fundamento continuar con el análisis de los demás elementos , pues tal falencia de entrada demuestra la consecuencia lógica de la falta de fundamento fáctico de las pretensiones.

“Debe indicarse además que la acción de repetición no es la continuación del proceso donde se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que comporta un procedimiento nuevo, es decir, independiente del otro proceso, lo cual requiere la práctica de pruebas que busquen acreditar todos los elementos para que prospere la acción de repetición con la observancia plena del principio y derecho de contradicción y defensa por parte de quien se endilga como responsable del perjuicio económico estatal, de ahí que se hace necesario la demostración plena de la calidad de agente del estado del demandado y de la conducta realizada por este en éste nuevo proceso y como eso no ha sucedido, encuentra la Sala méritos para declarar la ausencia de vocación de prosperidad de las pretensiones incoadas y así habrá de declararse” (se destaca).

Recurso de apelación

Contra la precitada sentencia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, el apoderado judicial de la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación.

En el contenido de la impugnación indicó que, una vez examinado de forma integral y armónica el proceso y las distintas piezas procesales que lo componen, se puede concluir que sí existe prueba de la calidad de agente estatal del demandando y de su responsabilidad.

Manifestó que, en la demanda se estableció que la entidad territorial está obligada a presentar demanda cuando haya mediado dolo o culpa grave, hecho que fue contestado y aceptado por el demandado en su contestación. Sostuvo el apelante (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“(…) En la demanda, en el acápite de hechos, en el numeral 9 se estableció que: “La Ley obliga a la entidad territorial a presentar demanda contra el funcionario cuando haya mediado dolo o culpa grave en el desarrollo de las conductas objeto de la condena en razón de lo cual resulta imperativo para el Municipio de Palestina encaminar la demanda contra el demandado por cuanto fue por su acción u omisión que se produjo el perjuicio por el cual se condenó al municipio.

“N., que en el hecho de la demanda, en su numeral 9, se afirma la calidad de funcionario público del demanda. Este hecho fue contestado y aceptado por el demandado cuando manifiesta que “es parcialmente cierto, pero este caso concreto no debió iniciarse el proceso de acción de repetición en contra de mi poderdante toda vez que no hubo dolo ni culpa...

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