Sentencia nº 66001-23-31-000-1997-04013-01(16850) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 757031453

Sentencia nº 66001-23-31-000-1997-04013-01(16850) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2008

Fecha05 Marzo 2008
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION CONTRACTUAL - Procedencia / ACCION CONTRACTUAL - Objeto. Finalidad

El art. 87 del CCA dispone que esta acción procede no sólo para que se hagan declaraciones como la de existencia o nulidad del contrato, sino también para otras declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales. En este sentido, esta acción no procede, exclusivamente, para que una parte del contrato reclame a la otra el incumplimiento estricto y preciso de lo que dicen sus cláusulas. De hecho, quizá esta sea la fuente más común de problematicidad entre las partes del contrato, no obstante no es la única, y de eso se percató el legislador, al decir que también procede para que ellas se reclamen mutuamente todo tipo de indemnizaciones derivadas del acuerdo. De esta manera, bien puede ocurrir, a diferencia de la posición sostenida por el Departamento en el proceso, que una de las partes reclame a la otra no por las prestaciones previstas en el contrato, sino por los problemas que con ocasión de su ejecución se pueden derivar, siempre que guarden relación con el mismo, aunque no necesariamente se enmarquen en una de las obligaciones literalmente previstas en alguna de sus cláusulas. Tal es el caso en que el contratista impute a la entidad la obligación de reconocerle el mayor costo en que tuvo que incurrir para ejecutar su trabajo, debido a la mayor onerosidad –teoría de la imprevisión-, pues debió ejecutar actividades extras con el fin de cumplir su obligación inicial. El asunto radicará, entonces, en determinar si la controversia que una de las partes le plantea a la otra guarda relación con la ejecución del contrato y sus obligaciones, para afirmar, entonces, que procede esta acción si la respuesta es afirmativa. En el caso concreto, no hay duda que el demandante propuso un litigio al departamento, derivado, innegablemente, de la ejecución del contrato de suministro que celebraron las partes en 1995, siendo esto suficiente para admitir esta acción como adecuada para resolver el conflicto. Otra cosa es que el departamento tenga razón o no en cuanto al sentido de las pretensiones de la demanda, es decir, si de verdad lo que se le reclama hacía o no parte del contrato de suministro, si el contratista ejecutó actividades por fuera del mismo, de manera unilateral y sin estar obligado a ello, además de hacerlo sin el consentimiento de la entidad estatal, etc., circunstancias que no afectan el ejercicio de la acción escogida, sino el sentido de la decisión.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción contractual, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, R.. 13548.

CONTRATO ESTATAL - Liquidación: término y eventos de procedencia / LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL - Naturaleza y contenido / LIQUIDACION BILATERAL - Inconformidades. Oportunidades

Es correcto afirmar, como lo ha hecho esta S., que: i) Para demandar es necesario que las partes hayan dejado constancias en el acta de liquidación, si ésta se hizo de manera bilateral. Esta exigencia de procedibilidad de la acción contractual es exigible también del Estado, no sólo del contratista. Sin embargo, este supuesto tiene un matiz que lo hace razonable. Para exigir que las partes no se puedan demandar mutuamente, los hechos que sirven de fundamento a la reclamación debieron existir a más tardar para el momento de la suscripción del acta de liquidación, o proyectarse desde allí hacia el futuro, de manera que se pueda suponer que ellas realmente están disponiendo de sus derechos y obligaciones de manera clara y libre. Pero si la causa de la reclamación o demanda obedece a circunstancias posteriores y desconocidas para las partes, al momento de firmar el acta, es lógico que puedan reclamarse jurisdiccionalmente los derechos en su favor, pues en tal caso desaparece el fundamento que ha dado la Sala para prohibir lo contrario, es decir, que allí no se afectaría el principio de la buena fe contractual, con la cual deben actuar las mismas al momento de acordar los términos de la culminación del negocio, pues no existiendo tema o materia sobre la cual disponer –renuncia o reclamo-, mal podría exigirse una conducta distinta. Del mismo modo aplica la solución si la situación es la inversa. Es decir, sirviéndose del caso concreto, si el contratista recibe un daño del Estado, por un hecho posterior al acta de liquidación bilateral, debe permitírsele reclamarlo. De lo contrario se negaría silenciosamente el derecho de acceso a la administración de justicia. ii) De otro lado, si la liquidación del contrato fue unilateral, el contratista queda en libertad de reclamar por cualquier inconformidad que tenga con ocasión de la ejecución del negocio. No obstante, la entidad pública no puede actuar del mismo modo, pues ella, al haber tenido el privilegio de liquidar, queda atada a sus planteamientos, de manera que no puede, posteriormente, agregar reclamos al contratista que no consten en el acto administrativo expedido, debiendo ceñirse a lo dicho en éste. iii) Si el negocio no se liquidó, ni bilateral ni unilateralmente, las partes pueden demandarse mutuamente, con absoluta libertad en la materia, pues ninguna restricción opera en este supuesto.

NOTA DE RELATORIA: Sobre liquidación de los contratos estatales, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 17 de 1984, R.. 2796. MP. J.A.B.-; de 9 de marzo de 2000, R.. 10778 y de 20 de noviembre de 2003, R.. 15308.

DICTAMEN PERICIAL - Objeción por error grave

Para que se configure el “error grave”, en el dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 CPC. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, respecto de la objeción por error grave contra el dictamen pericial y sus especiales condiciones, lo siguiente: “(…) si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos…” pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, “…es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven…”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238

NOTA DE RELATORIA: Sobre objeción al dictamen pericial por error grave, Corte Suprema de Justicia, auto de 8 de septiembre de 1993, R.. 3446, MP. C.E.J.S..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá DC., marzo cinco (5) de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 66001-23-31-000-1997-04013-01(16850)

Actor: L.E.R.G.

Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Referencia: ACCION CONTRACTUAL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 1999 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. Advierte la Sala que la sentencia será revocada.

  1. ANTECEDENTES

  1. DEMANDA

    1.1. Pretensiones

    El señor L.E.R.G. instauró acción contractual, el 18 de diciembre de 1997, contra el Departamento de Risaralda, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas -fls. 4 y 5, cdno. ppal.-:

    “A) Declárese que el DEPARTAMENTO DE RISARALDA es responsable contractual y administrativamente de los daños y perjuicios ocasionados al D.L.E.R.G., derivados del hecho de no recibirle, estando obligado a ello, la maquinaria o equipo consistente en una clasificadora marca Parquer serie RS 34923, con planta eléctrica marca D., dos transportadores secundarios y un transportador primario, debidamente descritos en los hechos de la demanda.

    “B) En consecuencia, el Departamento del Risaralda está obligado a reconocer y pagar al I.L.E.R.G. las sumas que resulten liquidadas por concepto de daño emergente y lucro cesante, consistentes en los gastos realizados por pago de arrendamiento del inmueble donde se encuentra la maquinaria; los salarios y prestaciones sociales canceladas a los trabajadores encargados de la custodia y vigilancia de la misma y; las agencias, honorarios o remuneración que le corresponda, según tasación de peritos, por la labor desempeñada en el cuidado, mantenimiento, conservación, preservación, etc., de la maquinaria. Todo por el tiempo que transcurra desde el 1º de enero de 1.996 hasta que se realice el pago total de la obligación y que se le reciban los bienes al demandante. En subsidio, por todo lo que resulte probado en el proceso.

    “C) Todas estas sumas serán actualizadas al valor o indexadas…

    “Y devengarán intereses comerciales durante los seis primeros meses y moratorios después.”

    1.2 Los hechos

    Las anteriores pretensiones se fundan en los siguientes hechos –fls. 6 y 7, cdno. ppal.-:

    Entre el Departamento de Risaralda y el señor L.E.R.G. se celebró el contrato No. 500 de 1995, cuyo objeto era el suministro de 4.760 metros cúbicos de material clasificado de la planta de Corinto, ubicada en la vereda P. del municipio de Santuario, Risaralda. El material sería destinado al Programa de Mantenimiento Vial del Departamento.

    El contratista suministró el material utilizando maquinaria puesta a su disposición por el Departamento –y a éste, a su vez, se la había confiado el INVIAS en calidad de comodante-, consistente en una clasificadora marca Parquer serie...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR