Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 757518969

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02091-01 (AC)

Actor : JUDIELA DE J.C.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA , SALA TERCERA DE DECISIÓN

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda contra el fallo de 18 de octubre de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.1. La Tutela

JUDIELA DE J.C.M., actuando por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela, el 22 de junio de 2018, invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Dicha autoridad judicial revocó, en segunda instancia, la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de P., que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 66001-33-33-005-2017-00006-01, que promovió la tutelante contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. La Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, mediante la Resolución 0513 del 24 de junio de 2014, reconoció a la tutelante pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 22 de abril de 2013, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por haber laborado como docente de vinculación nacional desde el 24 de julio de 1979 al 21 de abril de 2013, teniendo en cuenta los siguientes factores: el 75% de la asignación básica mensual y una doceava parte de la prima de vacaciones, devengados durante los años 2012 y 2013.

1.2.2. El 31 de septiembre de 2015, la señora C.M. solicitó al mencionado fondo la reliquidación de su pensión, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió su condición de jubilada.

1.2.3. La Secretaría Departamental de Risaralda mediante la Resolución 0140 del 2 de febrero de 2016, reajustó la mesada de jubilación de la actora, efectiva a partir del 13 de enero de 2015, teniendo en cuenta los siguientes factores devengados en su último año de servicios: la asignación básica mensual y la prima vacacional.

1.2.4. En desacuerdo con lo anterior, mediante apoderado judicial, la mencionada ciudadana presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que correspondió, por reparto en primera instancia, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de P., que en proveído de 31 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto que, tal como lo dispuso la Ley 91 de 1989, los docentes nacionales y nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de ese año, se rigen por las disposiciones que en materia pensional eran aplicables en esa época, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, en las que se consagraron los factores salariales sobre los cuales se debía efectuar el cálculo del IBL, para las pensiones sujetas al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, bajo los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, estableció que para efectos de calcular el IBL de las mesadas pensionales cobijadas por el régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se podían incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador en su último año de servicios, en razón a que los consignados en las Leyes 33 y 62 de 1985 no eran taxativos, sino enunciativos, por lo que procedió a dar aplicación a dicha regla, en tanto que la misma constituye un precedente judicial dictado por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

1.2.5. Contra la anterior decisión, se presentó recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que en sentencia de 18 de abril de 2018, revocó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de P. y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En igual sentido, condenó en costas a la parte demandante vencida.

Tras efectuar el análisis correspondiente a la apelación presentada por la entidad demandada, la autoridad judicial accionada señaló que la decisión adoptada por el juez a quo no se ajustó ni a las normas, ni al precedente judicial aplicables al caso concreto, por cuanto en la orden de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora C.M. se incluyeron factores salariales sobre los que no se encuentra probado que se hayan realizado las respectivas cotizaciones, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, en varios pronunciamientos (C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017) y, además, no están enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de ese mismo año.

1.3. Fundamentos de la solicitud

La tutelante consideró que con ocasión de la referida providencia se configuró el defecto de desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por esta Corporación, en la que, bajo los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma laboral, se fijó como criterio que en las pensiones sujetas al régimen de transición, se pueden incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador en su último año de servicios, toda vez que siguió las pautas establecidas en la línea jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional sobre la materia.

1.4. Pretensiones

Como pretensiones en el líbelo introductorio, solicitó:

«1. Que se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión, integrada por los (sic) PAOL A (sic) ANDRE A (sic) GARTNE R (sic) HENAO, (sic) transgredió (sic) los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO (sic) VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del miércoles (sic), abril 18 (sic), 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente JUDIELA DE J. (sic) CANO MONTAÑO contra La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado Nº 66001-33-33-005-2017-00006-01.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE RISARALDA- SAL A (sic), integrada por los Magistrados PAOL A (sic) ANDRE A (sic) GARTNE R (sic); dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia (sic) Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 66001-33-33-005-2017-00006-01 (sic), de esta Honorable Corporación con ponencia del C.D.V.H.A.A..».

2. Trámite en primera instancia

En proveído de 28 de junio de 2018, el magistrado sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, requirió al apoderado judicial de la señora C.M., doctor Y.L.Q., para que firmara el escrito de tutela, toda vez que carecía de la rúbrica del mencionado profesional del derecho.

En cumplimiento de la orden, el referido togado aportó el documento, con el cual subsanó la irregularidad.

Posteriormente, con auto de 16 de julio de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión.

De igual manera dispuso vincular al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de P. y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tener interés en el proceso.

Así mismo, le requirió al Juzgado vinculado para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho número 66001-33-33-005-2017-00006-01, demandante: J. de J.C.M.; a su vez, dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el artículo 610 del C.G.P.

3. Intervenciones

Remitidas las comunicaciones, se recibieron las siguientes:

3.1. Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión

Mediante memorial allegado por la magistrada titular de ese despacho, explicó los fundamentos del fallo cuestionado, luego solicitó rechazar por improcedente la tutela interpuesta por la señora C.M., o que sea denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados, al estimar que la sentencia proferida, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no adolece de vicio alguno que haga preciso dejar sin efectos la misma.

Especialmente, requirió que esta Corporación, en la condición de juez constitucional de tutela, tenga en cuenta que el Tribunal optó, entre la postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, por la de esta última, como órgano de cierre constitucional y de tutela, razón por la que no deja incursa a esa colegiatura en defecto sustancial por desconocimiento del precedente del órgano colegiado de cierre en materia de inclusión de factores salariales y en la liquidación pensional e IBL.

3.2. El Ministerio de Educación Nacional

En memorial allegado al...

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