Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02406-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 757518985

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02406-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02406-01 (AC)

Actor: LUZ M.R.C.

Demandado: CON S EJO DE ESTAD O, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la impugnación elevada por la parte accionante contra el fallo de 18 de octubre de 2018, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

Solicitud

La señora L.M.R.C., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:

1.2.1. La accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales dicha entidad negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

1.2.2. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que con sentencia de 28 de agosto de 2013, negó las súplicas de la demanda por considerar que la demandante no reunía los requisitos exigidos para recibir la prestación reclamada.

1.2.4. En desacuerdo con lo anterior la parte accionante presentó recurso de apelación, alzada que correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, la cual, con proveído de 15 de marzo de 2018 confirmó el fallo objeto de análisis.

1.2.5. Al efecto, expuso el ad quem: “así las cosas, para la Sala resulta claro que la demandante no podía reclamar para sí los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida en que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarlos (artículo 116 del Decreto 2117 de 1992) es inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Constitución, de tal manera, que la sentencia objeto de apelación deberá ser confirmada (…)”.

Sustento de la vulneración

En criterio de la tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, pues la decisión proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente.

En cuanto al defecto sustantivo alegó que la autoridad judicial

demandada aplicó erróneamente el decreto 2117 de 1992, toda vez que dicha norma fue posterior a la incorporación a la planta de personal de la actora, supuesto fáctico que ocurrió el 22 de agosto de 1991. Luego, no era posible resolver el caso concreto con fundamento en una ley que no existía para el momento de los hechos.

1.3.2. Respecto al desconocimiento de precedente, alegó como desatendidos diferentes pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los cuales dicha autoridad se ocupó del estudio de casos similares al suyo accediendo a las súplicas del medio de control.

A su vez, alegó como desconocidos los siguientes pronunciamientos proferidos por la Sección Segunda de esta Corporación: (i) sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado No. 2010-00765-01, (ii) sentencia de 17 de noviembre de 2011, radicado No. 2009-00381, (iii) sentencia de mayo 22 de 2014, radicado No. 2012-00151, (iv) sentencia de 29 de enero de 2015, radicado No. 2012-00151.

Trámites que en su criterio guardan identidad fáctica con el sub examine y en los cuales prosperaron las pretensiones de los diferentes demandantes, quienes ingresaron a la DIAN en iguales condiciones que las suyas.

1.2.3. Del defecto fáctico manifestó que la autoridad judicial accionada valoró de forma equivocada las Resoluciones Nº 01137 de 1 de abril de 1991, por medio de la cual se nombró a la actora en el cargo de supernumerario y Nº 03358 de 22 de agosto de 1991, con la que se incorporó a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, las cuales acreditan que pertenecía a la carrera administrativa.

Pretensiones

De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones:

““1. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A” DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, dentro del expediente Nº 05001-23-33-000-2013-00164-01, Magistrado Ponente: Dr. G.V.H..

2. Que la Subsección “A” de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente”.

1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones de la demanda

Con auto de 26 de julio de 2018 (fl. 44) la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar como accionado a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.

A su vez, dispuso vincular al presente trámite constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del proceso, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.6. Contestaciones

1.6.1. DIAN

Actuando a través de apoderado especial solicitó que se negaran las pretensiones del amparo constitucional, toda vez que el fallo acusado no incurrió en los yerros señalados en el escrito tutelar.

Manifestó que la vinculación automática en el empleo de carrera de la accionante no cumplía con el principio de “permanencia en el empleo”, toda vez que no correspondía a una vinculación en propiedad, en tanto no se derivó de un concurso de méritos como lo ordena la legislación interna.

Indicó que si bien, la actora participó en un concurso público de méritos, lo cierto es que únicamente logró acreditar una vinculación de carácter temporal con la entidad (como supernumeraria), empleo para el cual no aplicaba el reconocimiento prestacional reclamado al interior del proceso ordinario objeto de tutela. Aunado a lo anterior alegó que no existe prueba alguna que determine que la accionante se hubiese vinculado con la entidad en virtud de un concurso de méritos.

Por último, afirmó que no hay lugar a que la autoridad judicial accionada se aparte de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 19 de mayo de 2016, providencia que fijó parámetros de obligatoria observancia para todos los jueces administrativos respecto del tema bajo análisis.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia.

Actuando a través del Magistrado ponente de la sentencia de primera instancia, rindió el informe requerido solicitando se negaran las pretensiones del asunto de autos.

Luego de referirse en extenso a los supuestos fácticos que rodearon el caso bajo estudio, concluyó que la decisión proferida por esa Corporación tiene su fundamento en la sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, la cual advirtió que los empleados incorporados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, automáticamente en virtud del Decreto 2117 de 1992 no podían ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, prestaciones reclamadas en el interior del trámite ordinario censurado, toda vez que la inscripción en carrera no se derivó de un concurso de méritos.

1.6.3. Consejo de Estad o, Sección Segunda, Subsección A”

El Consejero ponente de la providencia censurada en el asunto de la referencia, allegó documento con el que solicitó se negaran las pretensiones de amparo toda vez que las garantías fundamentales de la parte actora no habían sido desconocidas en la sentencia objeto de tutela.

Indicó que de acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso se concluyó que a la demandante no le asistía el derecho de carrera reclamado, puesto que si bien, se presentó a las convocatorias realizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no superó las etapas propias del concurso y su incorporación a la entidad demandada fue de forma automática.

Por lo demás, realizó un recuento fáctico y jurisprudencial de las circunstancias que rodearon el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora R.C. contra la DIAN.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 negó las pretensiones del escrito de tutela. Se resalta de la sentencia de primera instancia:

“Como se puede evidenciar, la providencia judicial reprochada se sustentó en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, motivo por el cual expuso de manera razonable y suficiente las razones por las cuales negó la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la actora, puesto que, en el presente caso, no se encontró acreditado que la misma cumpliera con el requisito de desempeñar el cargo en propiedad por concurso de méritos abierto y objetivo.

En efecto, no se desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda de esta Corporación, pues su posición se encuentra unificada en relación con...

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