Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02666-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 757519001

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02666-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02666-01 (AC)

Actor: L.A.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor L.A.A.S. contra del fallo de 24 de octubre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor ACOSTA SANABRIA presentó, mediante apoderado judicial, el 8 de agosto de 2018,acción de tutela contra la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a los derechos adquiridos y a la favorabilidad en materia laboral, los cuales consideró transgredidos con la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se revocó la proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, negó la pretensiones, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-054-2016-00090-01, que aquél promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

1.2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

1.2.1. El tutelante fue pensionado por CAJANAL mediante la Resolución No. 21562 del 5 de agosto de 2002, al encontrarse amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sin tenerle en cuenta todos los factores que constituyen salario, condicionada al retiro del servicio. En el año 2003 fue reajustada con la Resolución No. 15318 del 14 de agosto de 2003.

En el año 2004, el tutelante elevó solicitud de reliquidación, la cual fue negada por CAJANAL, a través de la Resolución No. 01345 del 24 de enero de 2008.

El señor A.S., nuevamente presentó solicitud de reliquidación pensional, el 17 de marzo de 2015. La UGPP mediante la Resolución RDP 029830 del 22 de julio de 2015, la negó.

Contra la anterior resolución el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto con la Resolución No. RDP 043750 del 22 de octubre de 2015, que la confirmó.

1.2.2. Al no estar de acuerdo con lo anterior, mediante apoderdo judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pretendió:

«1. Declarar la nulidad del Resolución No. RDP 029830 del 22 de julio de 2015, mediante la cual se le niega la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2. Declarar la nulidad del Resolución No. RDP 043750 del 22 de octubre de 2015, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida.

3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación, con todos los factores que constituyen SALARIO devengados en el último año de servicio.

4. Que se ordene el reconocimiento y pago por la revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores que constituyen SALARIO y que fueron devengados en el último año de servicio, para que su cuantía quede en $1.058.092.18 a partir del 01 de noviembre de 2002 según la siguiente liquidación:

Factores (...)

Promedio: 16.929.475/12X75% = 1.058.092.18 a partir del 1 de noviembre de 2002

5.- Que sobre el monto reconocido se aplique la actualización monetaria de conformidad con el Art. 48 de la Constitución Nacional. (...)».

1.2.3. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia del 27 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la acción.

Explicó que, de conformidad con las normas y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, encontró que el acto acusado fue proferido con desconocimiento de los derechos laborales consagrados en la Constitución Política y con violación a la ley.

Lo anterior, al no darle aplicación integral al inciso 2º de articulo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el régimen general de los empleados públicos de la Ley 33 de 1985, por lo que perdió la presunción de legalidad que lo amparaba, razón suficiente para declarar la nulidad y ordenar una nueva liquidación de la pensión del actor equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio.

Finalmente, precisó que no se tendían en cuenta los compensatorios, el sueldo por vacaciones y la bonificación especial por recreación que se encuentran expresamente excluidos, por cuanto el compensatorio y la indemnización por vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales y la bonificación por recreación, está expresamente excluida por la normatividad como factor salarial (articulo 15 del Decreto No. 2710 de 2001).

1.2.4. La UGPP apeló la anterior decisión al no estar de acuerdo con lo decidido. Toda vez que, se desconoció la interpretación dada por la Corte Constitucional al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en las sentencias C-258 de 2013 y en la SU-230 de 2015, respecto a la forma y factores que integran el IBL de los beneficiarios del régimen de transición; precedentes que se deben aplicar de forma preferente y siguiendo sus reglas la UGPP liquidó la pensión del demandante.

1.2.5. La Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 26 de abril de 2018, revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones.

Lo anterior, al encontrar ajustados a derecho los actos administrativos acusados, en cuanto a que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional en los términos pretendidos, toda vez que ello debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, sobre el tema, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 y la SU-395 del 22 de junio de 2017.

1.3. Fundamentos de la acción

Alegó que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada, en segunda instancia del proceso ordinario, desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto del 2010, dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2006-0750-01, Magistrado Ponente, Dr. V.H.A.A. y dio las razones por las cuales consideró que el precedente de la Corte Constitucional sobre IBL no le es aplicable, al indicar que adquirió su estatus pensional desde el enero de 2002, razón por la cual, se debe aplicar de forma preferente la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre la materia.

1.4. Pretensiones

La parte accionante elevó la siguiente pretensión:

«1-. Que se ordene Tutelar {sic} el derecho fundamental del ACIONANTE {sic} a la a la {sic} seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas».

2. Trámite de instancia

2.1. Impedimentos

Los Consejeros S.J.C.B. y J.R.P.R. presentaron escritos en los que indicaron estar incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en el asunto de tutela de la referencia el debate constitucional gravita en el estudio de las decisiones judiciales que abordaron lo relativo a la aplicación del IBL con base en el principio de inescindibilidad, o atendiendo las reglas sobre el entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la que acudió la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015 e indicaron ser beneficiarios del régimen de transición.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró fundados los impedimentos expresados, con autos 30 de agosto y 27 de septiembre de 2018 y, en este último, ordenó sorteo de un conjuez.

En la Secretaría de dicha Sección se realizó el sorteo del respectivo conjuez, quien tomó posesión del encargo.

2.2. Admisión

La Sección Cuarta del Consejo de Estado con auto del 30 de agosto de 2018, admitió la acción de tutela, motivo por el cual ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

De igual manera, aceptó el impedimento presentado por la doctora S.J.C.B., como ya se explicó.

Por otro lado, dispuso vincular al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la UGPP, por tener interés en las resultas del proceso.

Finalmente, ordenó publicar esta providencia en la página web de la Corporación.

3. Intervenciones

Remitidas las comunicaciones del caso, se dieron las siguientes intervenciones:

3.1. La Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Al contestar la tutela solicitó se nieguen las peticiones de la presente acción, al evidenciarse que no se configuró una violación de derechos fundamentales, toda vez que la sentencia cuestionada se fundamentó en la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de...

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