Auto nº 11001-03-28-000-2019-00001-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Enero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00001-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-01-2019) - Jurisprudencia - VLEX 760040153

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00001-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Enero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00001-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-01-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Enero 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00001-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169

RECHAZO DE LA DEMANDA – Por haber operado el fenómeno de la caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Término de caducidad / CADUCIDAD – Pretende el respeto a la seguridad jurídica

[E]l término de caducidad establecido en la ley no puede variarse según el caso o la voluntad de las partes, por lo tanto, el hecho de que el fundamento de la causal de nulidad electoral invocada por los actores, presuntamente haya sido conocido por ellos de manera reciente no habilita el cómputo del término legal de manera diversa a la establecida en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es decir, el hecho de que no se hubiera podido ejercer la acción dentro del término legal por desconocimiento de los hechos que ahora se ventilan, no implica que la demanda pueda ser presentada en cualquier tiempo. (…). Precisado lo anterior, es claro que las razones aducidas por los actores para pretender que el término de caducidad en el presente evento se compute de manera excepcional no tienen fundamento legal ni constitucional y por tanto, no pueden ser de recibo. Por lo tanto, el término de caducidad de 30 días establecido en la ley debe contarse a partir del día siguiente de la confirmación de la elección del demandado en el cargo de fiscal general de la Nación. (…). [E]l término de caducidad en el caso concreto inició el 26 de julio de 2016 y venció el 6 de septiembre siguiente, por lo tanto, como la demanda de la referencia sólo se radicó el 11 de enero de 2019 es claro que fue presentada fuera del término legal. (…). De acuerdo con lo expuesto, la demanda de la referencia será rechazada.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la caducidad del medio de control de nulidad electoral, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de octubre de 1999, exp. C-781, M.C.G.D.. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2018, radicación 44001-23-40-000-2017-00307-01, C.L.J.B.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00001-00

Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS

Demandado: N.H.M.N. – FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Nulidad electoral – Rechazo demanda

Los señores V.N.P., D.R.F., Alejandro Jiménez Ospina, M.P.Á.A., G.G.G., J.C.O., J.I.C.R., actuando en nombre propio, y R.U.Y. actuando a través de apoderado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral del Acuerdo 871 del 11 de junio de 2016, a través del cual, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, eligió al señor N.H.M.N. como fiscal general de la Nación; así como del acto de confirmación en dicho cargo.

De manera concreta presentaron la siguiente pretensión:

“Que DECLARE la nulidad del Acuerdo 871 de 11 de julio de 2016, expedido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se nombró a Néstor Humberto Martínez Neira, identificado con cédula de ciudadanía número 19’266.052, en el cargo de Fiscal General de la Nación y del acto de confirmación de dicha elección, por falsa motivación.”

Dentro del escrito de demanda, como cuestión previa, los actores manifestaron que el término de caducidad de que trata el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe ser computado, en este caso, desde el momento en que la ciudadanía tuvo conocimiento de los hechos que configuran la causal de nulidad electoral invocada y desde el momento que establece la norma.

Como fundamento de su afirmación sostuvieron que como la pretensión de nulidad por falsa motivación se relaciona con un conocimiento sobreviniente de los hechos que la generan, los cuales fueron ocultados por el demandado tanto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia como a la ciudadanía, el término de caducidad del medio de control solo debe ser contado a partir de la salida a la luz de los hechos relevantes.

Explicaron que no es posible declarar que operó el fenómeno de la caducidad toda vez que la ciudadanía no tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de acción antes, especialmente si se tiene en cuenta que se trata de un asunto de interés público.

Adujeron que si no era exigible presentar el medio de control, porque no se conocía, ni se debía conocer la existencia...

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