Auto nº 11001-03-24-000-2011-00091-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040165

Auto nº 11001-03-24-000-2011-00091-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Diciembre de 2018

Fecha18 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001- 03 -24-000-2011-00091- 00

Actor: COLOMBINA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En memorial obrante en folios 544 a 552 del expediente, la sociedad Heartland Consumer Products LLC, a través de apoderada judicial, solicitó que fuera reconocida dentro del proceso como tercero interesado en las resultas del mismo, en consideración a que la sociedad M.N., LLC en el mes de octubre de 2016 le traspasó la titularidad de la marca SPLENDA en las clases 5 y 30, siendo el registro de esta marca lo que ocasionó el rechazo de la marca SPLENDID mediante los actos administrativos cuestionados a través de la presente acción.

Sobre la figura de la sucesión procesal, el inciso 3º del artículo 68 del Código General del Proceso, dispone: “[…] El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. […]”.

En ese orden, por auto de 7 de mayo de 2018, el Despacho ordenó poner en conocimiento tanto a la parte actora como a la entidad demandada lo expuesto en el memorial allegado por la apoderada de la sociedad Heartland Consumer Products LLC, con el fin de que manifestaran si aceptaban o no la sustitución procesal derivada del traspaso mencionado. Sin embargo, dentro de la oportunidad procesal concedida para el efecto, ambas partes guardaron silencio.

Ahora bien, como en el escrito referido se solicita admitir su comparecencia como tercero interesado en las resultas del proceso, esta manifestación es suficiente para entender cumplido el presupuesto del citado artículo 68, en virtud del cual “[…] El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. […]”.

En consecuencia, el despacho advierte que la sociedad Heartland Consumer Products LLC, solo puede intervenir en este proceso en calidad de litisconsorte de la sociedad M.N., LLC, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la aceptación de las partes constituye un requisito esencial para que opere la figura de la sustitución de que trata el artículo 68 del Código General del...

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