Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03339-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040197

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03339-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: 11001-03-15-000-2018-03339-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en contra del fallo de 15 de noviembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición

Mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2018 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, la UGPP, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Estimó quebrantados sus derechos con ocasión de las sentencias del 7 de diciembre de 2016 y 9 de marzo de 2018, a través de las cuales las autoridades judiciales demandadas ordenaron la reliquidación de la pensión de vejez del señor V.H.M.D. con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-002-2014-00337-01.

En consecuencia, la parte actora pretende:

Primero . Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo . Como consecuencia de lo anterior:

a- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA , el 07 de diciembre de 2016 y 09 de marzo de 2018, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2014-00337.

b- Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA , dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor V.H.M.D. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero . De manera subsidiaria:

a- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b- En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, el 07 de diciembre de 2016 y 09 de marzo de 2018, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que la extinta Cajanal EICE, mediante la Resolución 9195 del 21 de octubre de 2004, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor V.H.M.D., con base en el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2002, tiempo en el cual prestó sus servicios a la Aeronáutica Civil.

Manifestó que la entidad, a través de la Resolución 25782 del 31 de mayo de 2006, reliquidó la pensión con base en el 75% del promedio devengado entre el 1º de noviembre de 1994 y el 30 de octubre de 2004.

Refirió que el señor M.D. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos, y para que se ordenara la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.

Señaló que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones y ordenó reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta los factores devengados durante el último año de servicios, como son la prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación semestral.

Indicó que presentó un recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de fallo del 9 de marzo de 2018.

3. Fundamento de la petición

Para la parte actora con las sentencia acusadas se incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que los factores salariales que debían tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión del señor M.D. son aquellos enlistados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994, pues adquirió su estatus pensional en vigencia de dicha norma.

Añadió que se configuró un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y en los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, según los cuales el régimen de transición abarca edad, tiempo de servicios y monto, mas no el ingreso base de liquidación.

Agregó que con las sentencias demandadas se incurrió en una violación directa de la Constitución, que se configuró con la aplicación del IBL de la Ley 1372 de 1966, con lo que se desconoció el “precedente constitucional que establece en su línea jurisprudencial que el monto hace referencia a la tasa de remplazo y por ende excluye el IBL”.

Afirmó que el incremento de la mesada pensional del señor M.D., tal y como fue ordenada judicialmente, ocasiona un perjuicio a la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Resaltó que la Corte Constitucional con sus sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, facultaron a la UGPP para presentar acciones de esta naturaleza contra las decisiones judiciales cuando se advierta la existencia palmaria de un abuso del derecho, lo que señaló ocurre en este caso.

4. Trámite de la solicitud de amparo

A través de auto del 19 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

Igualmente, vinculó al señor V.H.M.D. como tercero interesado en las resultas del proceso.

5. Argumentos de defensa

Ninguno de los vinculados contestó la acción de tutela, a pesar de que el contenido del auto admisorio de la misma les fue notificado en debida forma, como se evidencia a folios 50 a 57 del expediente.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo del 15 de noviembre de 2018, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Manifestó la autoridad demandante contaba con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual debía seguir el trámite señalado en la Ley 1437 de 2011 para el recurso extraordinario de revisión.

Precisó que el mecanismo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 fue concebido justamente para revisar las providencias judiciales que reconozcan y decreten pensiones en las que se presenten irregularidades.

Destacó que el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorgó un término de 5 años para interponer el recurso extraordinario de revisión, contado a partir de la ejecutoria de la providencia judicial correspondiente.

Advirtió que no estaban comprobados los factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que hicieran proceder la tutela como mecanismo transitorio.

Aclaró que el supuesto abuso del derecho invocado por la UGPP, debe ser expuesto, sustentado y probado ante el juez natural en el marco del recurso extraordinario de revisión, ámbito que no puede ser invadido por el juez constitucional.

7. La impugnación

Inconforme con la anterior decisión, el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP la impugnó mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 2018.

Afirmó que en la sentencia SU-427 de 2016 la Corte Constitucional determinó la procedencia de las acciones de tutela instauradas por la entidad resultaban procedentes a pesar de la existencia del recurso...

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