Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040209

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: 11001-03-15-000-2018-02137-01(AC)

Actor: PAULINA GIL DE G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandada en contra del fallo del 18 de octubre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

La parte accionante, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la providencia del 30 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M., identificado con el radicado 66001-33-33-752-2015-00454-00 (01).

Lo anterior, por cuanto con dicha decisión se revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, para en su lugar, negar la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios.

En consecuencia, la parte actora solicitó lo siguiente:

«… ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda -Sala de Decisión- integrada por los magistrados Dr. F.A.Á.B., Dra. P.A.G.H. y Dra. D.C.C., dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y, produzca una nueva, atendiendo al precedente jurisprudencial que sobre el tema edifico el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación de Agosto 4 de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta alta Corporación con ponencia del consejero Dr. V.H.A.A. . »

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

Sostuvo que nació el 25 de julio de 1957, laboró por más de 20 años como docente nacional y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 25 de julio de 2012, fecha para la cual se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; por lo que, mediante Resolución 600 del 1° de octubre de 2014 le fue reconocida la pensión de jubilación, sin incluir todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios al cumplimiento del estatus pensional.

Indicó que, en contra del precitado acto administrativo, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con la finalidad de desvirtuar la legalidad parcial del mismo y se accediera a la reliquidación pensional pretendida.

Precisó que en primera instancia conoció del proceso el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de P., que mediante sentencia del 27 de junio de 2017 accedió a las súplicas de la demanda, por lo que ordenó se realizara y pagara la reliquidación de la pensión en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el «…año inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional».

Manifestó que la entidad demandada, en aquel proceso, presentó un recurso de apelación en contra de la aludida decisión, al considerar que el derecho a la pensión solo se consolidaba hasta que se cumplan los requisitos para hacer exigible el derecho, pues antes es una mera expectativa que está sujeta a las modificaciones del ordenamiento jurídico.

Señaló que dicha alzada la resolvió el Tribunal Administrativo de Risaralda, que con providencia del 30 de abril de 2018, la revocó, para en su lugar negar las pretensiones, conforme a los siguientes motivos:

i) Hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial del asunto sometido a su conocimiento y, de forma previa, precisó que el objeto litigioso no recaía en lo correspondiente al tiempo o periodo para determinar el IBL, sino a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta en el cálculo del monto pensional.

ii) Citó la sentencia SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional, para destacar que si bien el criterio que con anterioridad imperaba era el plasmado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado -según el cual procedía la inclusión de la totalidad de los factores salariales-, en las liquidaciones de las pensiones de regímenes especiales no se pueden incluir todos los factores salariales sino solo aquellos sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes a seguridad social.

iii) Refirió que la postura de la Corte Constitucional tenía su fuente normativa en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior, y en el cual se estableció un límite a la inclusión de factores salariales para determinar el ingreso base de liquidación (IBL); posición esta que se reiteró con la sentencia T-039 de 2018.

iv) Resaltó el carácter vinculante de dicha decisión constitucional, los cuales, a su juicio, prevalecen sobre los dictados por otros órganos de cierre, por lo que debía acatar el referido pronunciamiento para resolver acerca de la inclusión de los factores salariales para determinar el ingreso base de liquidación.

vi) Concluyó que la prestación de la parte accionante se encontraba liquidada correctamente, por lo que no había lugar a ordenar la inclusión de otros factores salariales distintos a aquellos que se encontraren enlistados como tal en las referidas normas, remunerativos del servicio y sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones.

Sustento de la petición

Para la parte actora con la sentencia cuestionada se desconoció la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que al unificar los criterios en relación con las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985, estableció que en la liquidación pensional se deben incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, independientemente de si sobre tales emolumentos se efectuaron las respectivas cotizaciones a seguridad social.

4. Actuación procesal en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 29 de junio de 2018, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal demandado, así como dispuso la vinculación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y a la Fiduprevisora S. A., como terceros con interés en el resultado del proceso.

A su vez, sostuvo lo siguiente:

«El Despacho estima que no es necesario vincular al juez sexto administrativo de P., que dictó la providencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 66001333375220150045400, pues en la solicitud de amparo únicamente se cuestiona la actuación del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión. Tampoco se advierte que le asista interés directo ni indirecto en el resultado de la acción de tutela de la referencia, toda vez que la decisión que se dicte en este asunto no tendría la capacidad de afectar a dicho juzgado.»

5. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones de rigor, las partes y terceros vinculados que contestaron corresponden a las siguientes:

5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda

La referida autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a continuación:

Manifestó que su decisión se sustentó en la sentencia SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional, conforme a la cual la liquidación de las pensiones solo procede con los factores salariales que fueron objeto de aportes al sistema de seguridad social.

Resaltó el carácter prevalente de las interpretaciones de la Corte Constitucional sobre la de los demás jueces de la República, máxime cuando en la sentencia SU 395 de 2017, la misma Corte estableció que era de obligatoria observancia.

Hizo referencia a la sentencia T- 039 de 2018, relacionada con el asunto en controversia, en la que el Alto Tribunal Constitucional reiteró que el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional.

5.2. Ministerio de Educación Nacional

La aludida cartera sostuvo que la solicitud de amparo debe negarse y, a la vez, se declare su improcedencia, por cuanto con la decisión acusada no se advertía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni se cumplían con los requisitos de procedibilidad de la acción.

5.3. La Fiduprevisora S. A.

El representante de dicha entidad solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y, además, señaló que la acción de tutela es improcedente, en tanto que con la sentencia demandada no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Precisó que el proceso ordinario se adelantó con observancia de las normas propias que regulan la materia y con garantía del debido proceso.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 18 de octubre de 2018, accedió al amparo solicitado, así:

«1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, invocados por la señora P.G. de G., por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone:

1.1. Dejar sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 66001-33-33-003-2015-00454-01.

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