Sentencia nº 20001-23-33-000-2018-00267-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040225

Sentencia nº 20001-23-33-000-2018-00267-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00267-01 (AC U )

Actor: MARÍA DIVINA IBARRA USTARÍZ

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de octubre veintinueve (29) del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora M.D.I.U. presentó demanda contra el Ministerio de Trabajo en la cual formuló la siguiente pretensión:

“Se ordene a la Ministra de Trabajo que, de inmediato, cumpla con el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 7 de la Resolución No. CNSC - 20182120081425 del 9 de agosto de 2018, por ende, se sirva nombrar en periodo de prueba en el cargo de Inspector de Trabajo y de la Seguridad Social, en estricto orden de mérito, conforme a la lista de elegibles que se encuentra en firme”.

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

La actora manifestó que en el marco de la convocatoria 428 de 2016, se inscribió en el concurso de méritos adelantado para proveer 28 cargos vacantes de inspectores de trabajo y seguridad social en la Dirección Territorial Cesar del Ministerio de Trabajo.

Agregó que mediante Resolución CNSC-20182120081425 de agosto 9 de 2018, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue conformada la lista de elegibles para el empleo de carrera denominado inspector de trabajo y seguridad social, código 2003, grado 13, de la cartera de Trabajo.

Reveló que agotado el trámite previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005 y transcurridos los cinco (5) días hábiles previstos en la norma, la lista de elegibles quedó en firme, como lo declaró la CNSC, el 27 de agosto de 2018.

Explicó que entre el 28 de agosto y el 10 de septiembre de 2018 transcurrieron 10 días hábiles, sin que la autoridad nominadora cumpliera su obligación de nombrar en periodo de prueba a quienes hacen parte de la lista de elegibles para el cargo.

Señaló que mediante auto interlocutorio de agosto 23 del año en curso, el Consejo de Estado ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender provisionalmente la actuación que adelantaba con motivo del concurso de méritos abierto por la convocatoria 428 de 2016, hasta que se profiera sentencia.

Añadió que dicha providencia fue objeto de aclaración a través de auto de septiembre 6 de 2018, notificado por estado del 10 de septiembre de 2018.

Advirtió que la lista de elegibles quedó en firme antes de la ejecutoria del auto de agosto 23 de 2018, ya que fue presentada solicitud de aclaración por parte de la CNSC, la cual fue resuelta por auto de septiembre 6 de 2018, notificado por estado del septiembre 10 del presente año.

Concluyó que también quedó en firme antes de la ejecutoria de la providencia de agosto 23 de 2018, como quiera que fue presentado recurso de súplica, incluyendo uno de la actora que no ha sido resuelto para la fecha de presentación de la demanda.

3. Razones del posible incumplimiento

La actora estimó incumplidos los artículos 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015 y 7º de la Resolución CNSC-20182120081425 de 2018 porque el Ministerio de Trabajo no llevó a cabo su nombramiento en periodo de prueba en el cargo de inspectora de trabajo y seguridad social en el departamento del Cesar.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Mediante providencia de octubre 1º del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y en consecuencia ordenó la notificación al ministro de Trabajo (f. 25).

5. Contestación de la demanda

Por intermedio de apoderada judicial, la cartera de Trabajo advirtió que la Comisión Nacional del Servicio Civil carece de competencia para expedir unilateralmente el acto administrativo que convocó a concursos públicos de méritos, sin consentimiento de las entidades beneficiarias.

Estimó que los artículos 150-11 y 345 de la Constitución fueron violados por desconocimiento del principio de la legalidad del gasto, por lo cual la CNSC no tenía soporte legal para crear a cargo del Ministerio de Trabajo obligaciones derivadas del proceso de selección.

Agregó que la actuación administrativa del concurso de méritos abierto por la convocatoria 428 de 2016 fue suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado, lo cual hace que deba negarse la solicitud de nombramiento hecho por la actora en este proceso.

Subrayó la violación del principio del mérito, dado que en caso de prosperar las pretensiones serían desconocidos los derechos fundamentales y principios constitucionales de los nombramientos que deben hacerse en estricto orden.

Enfatizó las implicaciones presupuestales que tiene la convocatoria 428 de 2016, señaló que el Ministerio de Trabajo no tiene recursos que permitan cumplir el nombramiento, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil no agotó la etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional y sostuvo que la entidad quedaría expuesta a demandas de los terceros interesados en los cargos a que hace referencia la acción.

Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cesar advirtió que no pueden considerarse incumplidas las disposiciones invocadas por la actora por cuanto existe una razón de gran relevancia que sustenta la posición asumida por el Ministerio de Trabajo, como es el acatamiento de la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado respecto de la actuación administrativa adelantada por la entidad frente a la convocatoria 428 de 2016.

Agregó que dicho factor es importante al tener en cuenta que lo perseguido en el proceso judicial que originó la suspensión provisional es determinar la presunta irregularidad que reviste el Acuerdo 20161000001296 de 2016, que dispuso la apertura de la convocatoria.

Destacó que en este caso no está reunido el requisito que exige la existencia de un mandato claro, preciso, indudable y actual, pues el Consejo de Estado, en el auto aclaratorio de septiembre 6 de 2018, no precisó si los efectos de la medida se extendían a los actos emitidos con posterioridad a la firmeza de la lista de elegibles del concurso.

En consecuencia, negó la acción de cumplimiento.

7. La impugnación

La actora precisó que la providencia dictada por el Consejo de Estado ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender provisionalmente la actuación que estaba adelantando con ocasión del concurso de méritos pero con posterioridad a la firmeza de la lista de elegibles, por lo cual surgió para la autoridad nominadora la obligación de hacer uso de la misma y proceder a los nombramientos en periodo de prueba.

Subrayó que la nulidad y la medida cautelar decretada sobre una actuación administrativa no pueden atropellar los derechos adquiridos ni las situaciones jurídicas consolidadas y agregó que el juez de primera instancia desconoció la presunción de legalidad, ya que los actos no han sido anulados ni suspendidos provisionalmente por la jurisdicción.

Hizo énfasis en que la medida cautelar no recayó sobre las normas invocadas en la demanda sino respecto de la actuación administrativa que adelantaba la Comisión Nacional del Servicio Civil, no el Ministerio de Trabajo.

Insistió en que la lista de elegibles conformada mediante la Resolución CNSC-20182120081425 de 2018 no ofrece ninguna duda sobre su firmeza, la cual tuvo lugar el 27 de agosto del presente año, ya que la decisión del Consejo de Estado fue objeto de solicitud de aclaración y del recurso de súplica.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de octubre 29 del presente año, mediante la cual negó la acción de cumplimiento.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el ...

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