Auto nº 11001-03-15-000-2018-01894-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040269

Auto nº 11001-03-15-000-2018-01894-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C. trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01894-01 (AC)A

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - P.L.M.D. Y OTROS

Asunto: Auto que resuelve impedimento

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado A.Y.B. en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Con escrito recibido el 6 de junio de 2018 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, actuando a través de representante judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H. y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 28 de noviembre 2017 dictada por el Tribunal accionado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 41001-33-33-003-2013-00273-00, instaurado por el señor P.L.M.D., por medio de la cual se confirmó la sentencia del 29 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1.3. Con escrito del 11 de diciembre de 2018, el Consejero de Estado A.Y.B., puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que tiene una amistad íntima con el señor L.E.P.U., quien en el presente trámite constitucional actuó como apoderado judicial de la UGPP.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela

Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Consejero de Estado A.Y.B..

2. Fundamento de los impedimentos

Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR