Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040405

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04054-00 (AC)

Actor: IDT ELECTRIC LTDA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN CUARTA

Asunto: Acción de tutela - Fallo de primera instancia - defecto sustantivo

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la empresa IDT Electric LTDA., contra el Consejo de Estado - Sección Cuarta.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 31 de octubre de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor I.D.T., actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad IDT Electric Ltda., ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Cuarta, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a “la defensa”.

1.2. El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 322412013000330 del 8 de mayo de 2013 y 900132 del 26 de mayo de 2014 a través de las que se le impuso una sanción pecuniaria.

1.3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó:

“1. Que se declare la nulidad total o parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 322412013000330 del 8 de mayo de 2013 proferida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) mediante la cual impuso sanción a la accionante por no enviar información del periodo 2009 por un monto de $365.445.000.

2. Que se declare la nulidad total o parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 900.132 del 26 de mayo de 2014 proferida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 322412013000330 del 8 de mayo de 2013.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho a favor de IDT ELECTRIC LTDA., se declare que no existe obligación de pagar sanción alguna o que se gradúe y determine la obligación de pagar una sanción por enviar información en forma extemporánea determinada bajo principios tributarios tales como lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad, dado que se presentó la información requerida.

4. Que se declare que el accionante tiene derecho a los beneficios del art. 640 del E.T.”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala advierte como relevantes para la decisión que se adopta en la presente providencia los siguientes hechos probados:

2.1. Mediante el Pliego de Cargos No. 322402012000375, del 26 de septiembre de 2012, la DIAN propuso sancionar a la sociedad IDT Electric Ltda. por no presentar la información exógena correspondiente al año 2009. Con fundamento en la letra a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, la sanción impuesta fue de $356.445.000, correspondiente al 5 % del valor de las sumas de la información no suministrada.

2.2. Mediante Resolución No. 322412013000330, del 8 de mayo de 2013, la DIAN impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos y por medio de la Resolución No. 900.132, del 26 de mayo de 2014, la sanción señalada fue confirmada.

2.3. El 1º de septiembre de 2014, la sociedad IDT Electric Ltda. presentó la información exógena correspondiente al año gravable 2009.

2.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, IDT Electric Ltda. formuló las siguientes pretensiones:

“Primera: se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 322412013000330 del 8 de mayo de 2013, mediante la cual se impuso sanción a mi poderdante por no enviar información por el monto de $356.445.000 de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Segunda: se declare la nulidad de la Resolución No. 900.132 del 26 de mayo de 2014, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. 322412013000330 del 8 de mayo de 2014 (sic).

Tercera: como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante se declare que no tiene obligación de pagar sanción alguna por no enviar información por el año gravable 2009.

Cuarta: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

2.5. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, autoridad judicial que en sentencia del 11 de febrero de 2016 declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó, a título de restablecimiento del derecho “a la sociedad IDT Electric Ltda. pagar el saldo establecido en la liquidación realizada por esta Corporación en la parte motiva de la presente providencia, por concepto de sanción por no enviar información correspondiente al periodo 2009, fijado en la suma de ciento veintisiete millones ochocientos setenta y ocho mil pesos ($127.878.000).”

2.6. Tanto la DIAN como la sociedad accionante apelaron la sentencia de primera instancia. Los recursos fueron resueltos por la Sección Cuarta de esta Corporación, autoridad judicial que en sentencia del 20 de septiembre de 2018, revocó la decisión recurrida y negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión expuso que al iniciar la actuación administrativa por la omisión de entregar la información, la DIAN puede culminarla por este mismo hecho, independientemente de que el contribuyente, en el curso del procedimiento sancionador que se siga, haya adelantado las actividades de auto-regularización de la conducta infractora que le habilitan a aspirar a que la sanción definitiva se gradúe, habida consideración de su disposición a colaborar con la autoridad.

Sin embargo, advirtió que “cuando se materializa la conducta infractora de no informar, la sanción a imponer, eventualmente (i.e. en función de que se cumplan todos los requisitos fijados en el artículo 651 del ET), podrá ser una sanción por no informar reducida, pero nunca, una sanción por extemporaneidad.”

Teniendo en cuenta lo anterior, encontró que la sociedad actora incumplió el deber de entregar oportunamente la información en medios magnéticos del año 2009 a la que estaba obligada, situación que fue expuesta en los actos administrativos demandados, por lo que concluyó que las Resoluciones estaban motivadas.

En relación con el daño irrogado a la Administración, indicó que “la Sala no acoge los argumentos de la actora acerca de que la Administración debía probar el daño, a fin de justificar la sanción impuesta. Lo anterior, teniendo en cuenta que el incumplimiento del deber subsidiario (formal) de presentar información, obstaculiza la fiscalización que la DIAN debe realizar a los contribuyentes, de manera que la negligencia en la entrega de la información entorpece este mandato que tiene la autoridad tributaria y ello justifica la imposición de la sanción. No prospera el cargo de la parte actora.”

Frente a la graduación de la sanción, citó la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional y argumentó que, la remisión extemporánea de la información impacta la oportunidad para el desarrollo de las competencias de la Administración. De manera que, si el retardo en el suministro de la información es mínimo, no se obstruye el ejercicio de la fiscalización definitivamente; pero, si la mora es prolongada, puede producir el mismo efecto de una falta absoluta, por lo que concluyó que “si la información se entrega vencido el término para interponer el recurso de reconsideración o definitivamente no se entrega, la Sala ha considerado que se aplica la máxima sanción (sentencia del 25 de septiembre de 2017, exp. 20910, CP: S.J.C.B..”

En el caso concreto, observó que la contribuyente entregó la información el 1º de septiembre de 2014, por lo que cumplió con su deber formal después de la notificación de la Resolución 900.132, del 26 de mayo de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración y concluyó:

“Por su parte, la DIAN, en el escrito de contestación de la demanda (f. 82) y en el recurso de apelación (f. 163), reconoció que la parte actora sí entregó la información en medios magnéticos en la fecha señalada, pero que, en todo caso, procede la sanción del 5 %, debido que la entregó después de que finalizó el proceso sancionatorio, además de que presentaba errores (f. 82).

De acuerdo con lo anterior, no existe discrepancia entre las partes, frente a que la actora presentó la información con anterioridad a la radicación de la presente demanda, pero posterior al acto que desató el recurso de reconsideración.

En este contexto, la Sala considera que, contrario a lo expuesto por el tribunal de primera instancia, el retardo en el suministro de información fue prologado en el tiempo y produjo efectos de una falta absoluta, puesto que los programas de control de la Administración toman como fuente principal la información en medios magnéticos, a fin de detectar inexactitudes en las declaraciones de terceros. Asimismo, el término con el que contaba la autoridad tributaria para fiscalizar las declaraciones del año gravable 2009, en principio, se cumplió en el año 2012.”

3. Fundamentos de la vulneración

La accionante afirmó que la autoridad judicial incurrió en los siguientes defectos:

3.1. Sustantivo, toda vez que el Estatuto Tributario indica que la sanción se debe graduar y el daño a la Administración debe estar probado, lo cual...

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