Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01848-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040473

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01848-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01848-01 (AC)

Actor: L.M.P.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 13 de julio de 2018 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió:

NIÉGASE el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el señor L.M.P.V., en los términos indicados en la parte motiva”.

ANTECEDENTES

El 6 de junio de 2018, actuando a través de apoderado, el señor L.M.P.V. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERO.- Que se tutelan los derechos fundamentales del señor L.M.P.V., los cuales considero fueron conculcados por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C mediante sentencia de mayo nueve (09) de dos mil dieciocho (2018) y como consecuencia de ello se ordene el cese inmediato de la violación de los mismos.

SEGUNDO.- Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, que se modifique el fallo de fecha mayo nueve (09) de dos mil dieciocho (2018) proferido por la mencionada Corporación, por el cual REVOCÓ la providencia de fecha abril cinco (05) de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda- y en su lugar se disponga que se profiera sentencia por la cual se CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el citado Juzgado”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El actor prestó sus servicios como empleado público por más de 20 años. Mediante Resolución No. 029549 del 8 de julio de 2008 el desparecido Instituto de Seguros Sociales (hoy C.) ordenó reconocerle pensión de jubilación, sin embargo, pese a serle aplicable la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, para calcular su ingreso base de liquidación le aplicaron la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto solo le tuvieron en cuenta factores sobre los que había cotizado.

2.2. Solicitó la reliquidación con todo lo devengado en el último año de servicio. Petición que le fue negada. Motivo por el cual, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra C., para que en aplicación de la Ley 33 de 1985 y el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, se le condenara a reliquidarle su pensión.

2.3. En primera instancia, mediante sentencia del 5 de abril de 2017 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, acogiendo el fallo de unificación del Consejo de Estado, accedió a sus pretensiones, por tanto ordenó reliquidarle su pensión con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, y, además, autorizó a la entidad a hacer los descuentos sobre aquellos factores sobre los que no se hubiera cotizado al sistema.

2.4. C. apeló la decisión del Juzgado. Y mediante sentencia del 9 de mayo de 2018 la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocó. En su lugar, negó las súplicas de la demanda, argumentando que aplicaba el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015, conforme al cual el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y solo se deben tener en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

3. Fundamentos de la acción

En resumen, la parte actora sostiene que el Tribunal accionado incurre en un desconocimiento del precedente, al aplicar la sentencia SU-230 de 2015 para negarle su derecho a la reliquidación, toda vez que conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, que ha sido reiterada, los empleados públicos a quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como es su caso, para liquidar la pensión de jubilación deben tenerse en cuenta todas las sumas percibidas por el empleado de manera habitual y periódica, como contraprestación directa en el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé.

Que aplicar el fallo de la Corte para negarle su derecho y omitir aplicar el de unificación del Consejo de Estado, vulnera su derecho a la igualdad, en tanto que en casos iguales al suyo se ha aplicado el criterio de esta Corporación y ordenado la reliquidación con todo lo devengado en el último año de servicio.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 13 de junio de 2018, el Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la presente acción y dispuso vincular, como tercero con interés, a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- (fls.35-36).

4.2. La Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.40-41) rindió informe por intermedio del Magistrado ponente de la providencia atacada. Solicitó negar la tutela, toda vez que en su decisión esa Corporación no incurrió en defecto alguno, pues, se asumió con sustento en las normas pertinentes y la interpretación que a ellas corresponde conforme el alcance que ha efectuado la Corte Constitucional.

Que como el actor es beneficiario del régimen de transición, la ley 33 de 1985 solo le aplicaba en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero, para establecer el IBL se aplica la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta los factores sobre los que hubiere cotizado dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no era viable acceder a las súplicas de su demanda.

4.3.Pese a que fue notificada, C. nose pronunció dentro del término dispuesto en el auto admisorio de la tutela.

5. Manifestación de impedimentos

Los Consejeros S.J.C.B. y J.R.P.R., manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, por cuanto en la presente acción se debate lo relacionado con la aplicación del IBL y si resulta aplicable la regla prevista en la sentencia SU-230 de 2015. Además, que al encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía adoptarse alguna de las tesis en relación con lo que debe entenderse como “monto”, lo que influye directamente en su situación.

Por auto del 29 de octubre 2018 se declararon fundados los impedimentos manifestados, y se ordenó realizar el...

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