Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040605

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03316-01 (AC)

Actor: J.O.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Acción de Tutela

Tema: Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular/ eventos en que procede.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

La Sala decide la impugnación presentada por el señor J.O.P. contra la sentencia de tutela de 25 de octubre de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

1. El señor J.O.P. obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, el Tribunal al expedir las resoluciones núm. 062 y 0070 de 2018 por medio de las cuales resolvieron negar su traslado para efectos de ocupar el cargo de Juez Administrativo del Circuito de Ibagué, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Señaló que en la rama judicial desempeñó los cargos de Citador, Escribiente, Oficial Mayor, Sustanciador, S. en los Juzgados Sexto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ibagué, O.M. y Relator del Tribunal Administrativo del Tolima y Juez Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué en provisionalidad.

4. Expresó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo núm. PSAA06-3482 de 30 de junio de 2006, convocó al XV Concurso de Méritos para la provisión del cargo de Juez Administrativo, quedando en la respectiva lista de elegibles y siendo nombrado y posesionado en el cargo de Juez Primero Administrativo de Florencia desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2015.

5. Manifestó que solicitó una licencia para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá hasta el 14 de junio de 2018 y que a partir del día siguiente, esto es, el 15 de junio se reintegró en el cargo de Juez Primero Administrativo de Florencia.

6. Adujo que siempre fue su deseo trasladarse a la ciudad de Ibagué, en donde, a su juicio, siempre han existido vacantes en los Juzgados Administrativos, sin embargo en virtud de la suspensión del acuerdo de calificación de los funcionarios judiciales, solo se le vino a notificar la calificación definitiva de servicios integrales por el año 2015 como Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia el 30 de mayo de 2018, lo que le ha impedido solicitar el traslado señalado.

7. Indicó que la calificación integral obtenida como Juez Primero Administrativo de Florencia para el año 2015 fue de 93 puntos, lo que implicaba el derecho que tenía de gestionar el respectivo traslado a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura lo que efectivamente aconteció el 1 de junio de 2018.

8. Expresó que con base en los puntos de la calificación integral, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto favorable por medio del Oficio CJO18-2793 de 8 de agosto de 2018, para efectos de que se materializara su respectivo traslado como servidor de carrera para el cargo de Juez en alguno de los siguientes despachos judiciales: Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué o Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué.

9. Manifestó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por medio del Oficio CJO18-2836 de 10 de agosto de 2018 remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el concepto favorable de traslado contenido en el Oficio CJO18-2793 de 8 de agosto de 2018.

10. En ese orden de ideas, señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por medio del Oficio CSJTOOP18-2111 de 13 de agosto de 2018 le remitió al Tribunal Administrativo del Tolima entre otras cosas, el concepto favorable de su traslado, para hacerse efectivo en los Juzgados Cuarto, Quinto u octavo Administrativo de Ibagué.

11. Adujo que el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la Resolución núm. 062 de 2018 resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: No aceptar el traslado solicitado por el D.J.O.P., para el cargo de Juez Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído […]”.

12. Expresó que contra la Resolución núm. 062 de 2018 expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por medio de la Resolución núm. 0070 de 2018 en donde se confirmó en su integridad lo establecido en dicho acto administrativo. Textualmente, señaló:

“[…] Advierte el Tribunal que al realizar esta corporación la ponderación del puntaje obtenido por el recurrente con los integrantes de la de aspirantes allegada por el Consejo Superior de la judicatura, el mismo quedo (sic) por debajo de los siete primeros, existiendo el mismo número de vacantes, por lo que no podía esta Corporación como nominador, desconocer lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-295 de 2002.

En ese orden de ideas para el Tribunal el puntaje con el cual fue nombrado en el cargo de Juez Administrativo de Florencia fue de 609.73, puntaje que es inferior al acreditado en el momento de su nombramiento por los integrantes de la lista de elegibles al cargo de juez administrativo de Ibagué […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

13. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1. Se me protejan los derechos fundamentales, a la igualdad, debido proceso y de defensa que fueron vulnerados por los Magistrados de conforman la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, con la expedición de los Actos administrativos expedidos Resoluciones 062 del 16 de agosto de 2018 y del 11 de septiembre que me niegan el traslado a uno de los Juzgados que estaban vacantes en la ciudad de Ibagué, optado (sic) los juzgado (sic) Cuarto Quinto y Octavo Administrativo de ese Circuito.

2. Como consecuencia de lo anterior, se anulen las Resoluciones 062 del 16 de agosto de 2018 y la 070 del 11 de septiembre que me niegan el traslado a uno de los Juzgados que estaban vacantes en la ciudad de Ibagué, optado (sic) los Juzgados Cuarto Quinto y Octavo Administrativos de ese Circuito y se REVOQUEN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, mediante los cuales nombraron y confirmaron a las doctoras S.L.S.C.Y.D.M.O.C., en propiedad para los Juzgados Cuarto y Octavo Administrativo de Ibagué, así como dejar sin efecto la posesión si ya la hubieran tomado. (DESCONOZCO LAS RESOLUCIONES).

3. Se ORDENE a los Magistrados que conforman la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, en el término de 48 horas procedan a autorizar el traslado y nombrarme en uno de los Juzgados Cuarto y Octavo Administrativo de Ibagué, así como de disponer, en el Juzgado faltante, a la aspirante que siga de puntaje.

4. Las demás que los honorables Consejeros de Estado estimen […]”.

13.1 Expresó que:

“[…]

Conclusión, aplicando de manera objetiva los derechos principios de igualdad y prevalencia de mérito, las sentencias C-295 de 2002, T-488 de 2004 y T-947 de 2012, debo decir con todo respeto, que los actos administrativos mediante los cuales cual se me niega los traslado, fueron expedidos con falsa motivación y desviación de poder, porque no se busca el fin de la norma y de la jurisprudencia, de garantizar los derechos de igualdad y prevalencia de méritos respecto del suscrito, dado que solo se acude a un solo criterio el puntaje, y fuera de ello, se tiene en cuenta el que no es el definitivo y vigente, que es 665.84, que es el vigente al momento del nombramiento, de la confirmación y la posesión como Juez Primero Administrativo de Florencia.

Además es más que flagrante, que la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, desatendió y desconoció la Ley 270 de 1996, los Acuerdos que reglamentan la carrera judicial, las subreglas expuestas por la Corte Constitucional e incurrió en una vía de hecho al aplicar un acto administrativo que fue derogado por otro posterior, de donde además de lo expuesto en el escrito de agosto 22 de 2018, se configura con mayor razón la ilegalidad de las Resoluciones 062 del 16 de agosto de 2018 y la 070 del 11 de septiembre de 2018, por violación al debido proceso, derecho de defensa, el derecho a la igualdad y prevalencia de méritos, y con mayor razón en esta última, al afirmar que una vez elaborada era inmodificable, pasando por alto el artículo 165 de la Estatutaria, que autoriza la reclasificación y por ende la modificación de las listas; y en cuanto, a lo afirmado que de haberse aplicado la modificación se hubiera nombrado primero a los aspirantes, H.F.H.E.E.I.A.F., que fueron reclasificados con mejor puntaje; al respecto hay que decir que para esa época pudieron estar nombrados en otro Circuito, dado que el primero antecedía a J.D.D.V., y la segunda precedía a D.V., en la lista de reclasificación, por tanto, no necesariamente se requería que se nombraran a todos en un Circuito, si se conocía de antemano, que ya habían sido nombrados en otro, e igual, para dicha época, el nombramiento se daba en estricto orden, pero antes de nombrar a los interesados, se les consultaba si estaban interesados o no, porque de ser así, al suscrito lo hubieran nombrado mediante el Acuerdo 25 y no el 21, por tanto es un (sic) afirmación...

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