Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040649

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03329-01 (AC)

Actor: M.A.R.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO.

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 19 de octubre de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor M.A. reina G. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 y del memorando calendado 27 de diciembre del mismo año, mediante los cuales el Departamento de Boyacá reestructuró su planta de personal y suprimió el cargo que desempeñaba en ese ente territorial.

El 19 de noviembre de 2009 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la anterior decisión.

El 03 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de inhibirse para pronunciarse respecto al memorando del 27 de diciembre de 2001.

b) Inconformidad

Afirmó que el Tribunal demandado al inhibirse para pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo contenido en el memorando calendado 27 de diciembre de 2001, transgredió sus derechos fundamentales y desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en el que se ha señalado que en los procesos de reestructuración del Departamento de Boyacá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Oficio del 27 de diciembre de 2001 es un acto de carácter particular y concreto del despido y, por ende, era el llamado a demandarse.

Adicionalmente, discutió que el Tribunal Administrativo de Boyacá efectuó una inadecuada e ilegal valoración probatoria, lo que lo conllevó a erróneamente tener el memorando del 27 de diciembre de 2001 como un mero acto de comunicación y, por ello, no dio por acreditada la falsa motivación e incompetencia del Director de Talento Humano para despedirlo.

De igual manera, sostuvo que de acuerdo con las sentencias SU-168 de 2017 y SU-120 de 2003 en concordancias con la T-113 de 2010, T-096 de 2011, T-507 de 2011, T-795 de 2011, T-185 de 2013, T-1034 de 2015, T-001 de 2016, T-019 de 2016, T-383 de 2016 y T-280 de 2017, la existencia de un hecho nuevo o una circunstancia jurídica adicional, como lo es la expedición de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, habilita la presentación de la tutela sin que ella resulte temeraria e inoportuna.

En ese orden de ideas, precisó que en su caso concreto con la emisión de la sentencia SU-055 de 2018 se justifica la flexibilización del principio de inmediatez al considerar que en ese fallo surgió un hecho nuevo, en el sentido de que se protegieron los derechos fundamentales de una persona que se encontraba en una situación similar a la suya, por lo que también debe descartarse la temeridad por la identidad fáctica entre la primera acción de tutela y la de la referencia.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y seguridad social, además, los principios de garantía a los derechos adquiridos, primacía de la realidad sobre las formas, buena fe, legalidad, confianza legítima, sujeción al imperio de la ley y orden justo.

En consecuencia, dejar sin efectos el fallo inhibitorio del 03 de septiembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, para que en su lugar, dicte una nueva decisión en la que estudie el fondo del asunto, con observancia del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-055 de 2018.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Boyacá (ff. 27-30)

El magistrado F.A.R.R. indicó que las decisiones controvertidas en la presente acción de tutela en ningún momento vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues en ellas se analizó en forma precisa el caso concreto, teniendo en cuenta los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al sub judice, pero sobre todo, la tesis que para ese momento imperaba en la jurisprudencia del Consejo de Estado y que por tanto era adoptada por ese Tribunal para decidir casos como el del señor R.G..

Solicitó denegar el amparo invocado, bajo el entendido de que esa Corporación no transgredió los derechos deprecados sino que el ejercicio de su función se limitó a dar aplicación al precedente que sobre la materia había sido definido por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa.

El Departamento de Boyacá ni el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja emitieron pronunciamiento alguno, a pesar de que el 25 de septiembre de 2018 fueron debidamente notificados (ff. 24-25).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 19 de octubre de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor M.A.R.G. al considerar que en el caso concreto se configuró cosa juzgada constitucional.

Para el efecto, sostuvo que en la sentencia SU-055 de 2018 no hubo un hecho nuevo, toda vez que lo que la Corte Constitucional hizo fue unificar su posición en relación con las declaratorias de inhibición judicial sobre la demandabilidad de oficios de comunicación en procesos de reestructuración que suprimen parcialmente la planta de personal y donde no se publican o no se notifican los actos de incorporación a los servidores afectados.

Aunado a lo anterior, la autoridad judicial resaltó que no es justificable que el señor R.G. haya formulado la presente solicitud de amparo constitucional con fundamento en lo desarrollado por la sentencia de unificación 055 de 2018, por cuanto las reglas ahí señaladas ya existían e incluso él mismo conocía dicha jurisprudencia desde que interpuso la primera acción de tutela, en la que tuvo en cuenta la tutela T-153 de 2015, en la cual la ratio decidendi fue extraída en su integridad de la T-446 de 2013.

IMPUGNACIÓN

El señor M.A.R.G. impugnó la sentencia de primera instancia, en el sentido de insistir en que la expedición de la sentencia SU-055 de 2018 lo habilita a la presentación de una nueva acción de tutela al discutir un fallo inhibitorio que no tiene legal ejecutoria ni hace tránsito a cosa juzgada.

Añadió que el juez de primera instancia al declarar la configuración de cosa juzgada constitucional y no estudiar el fondo el asunto, únicamente tuvo en cuenta la regla general, sin observar las excepciones aludidas por la Corte Constitucional, en particular en la sentencia SU-439 de 2017.

Indicó que la decisión impugnada no es coherente con los...

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