Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040701

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02704-01 ( AC)

Actor: W.E.C.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, en contra del fallo del 24 de octubre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La petición

Mediante escrito radicado el 6 de agosto de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor W.E.C.C., ejerció acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

El demandante consideró vulnerados los referidos derechos con la providencia del 17 de mayo de 2018, a través de la cual se confirmó el auto del 16 de septiembre de 2016, que rechazó por no subsanar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, interpuesta con la finalidad de ser reintegrado al cargo, eliminar los antecedentes disciplinarios, así como al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

En consecuencia, la parte actora pretende:

«SEGUNDO. Que se declare sin valor la decisión del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de fecha 16 de septiembre de 2016 y el auto de fecha mayo de 2016 (sic), proferida (sic) por el Tribunal Administrativo del Casanare.

TERCERO: Se ordene al Tribunal Administrativo del Casanare, proferir la decisión que en derecho corresponde y darle continuidad a la demanda promovida… en aras de respetar el derecho a la doble instancia a la Procuraduría General de la Nación.»

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que en calidad de alcalde del municipio de Yopal para el periodo 2012-2015, el 26 de agosto de 2014 fue sancionado disciplinariamente por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 13 años, decisión que se confirmó el 29 de enero de 2015.

Indicó que en contra de la mencionada decisión presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, para desvirtuar la legalidad de los mencionados actos -26 de agosto de 2014 y 29 de enero de 2015- y, con la finalidad de ser reintegrado al cargo, eliminar los antecedentes disciplinarios, así como al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

Agregó que además de lo anterior, presentó en cuaderno separado una medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos acusados, por lo que no agotó la conciliación prejudicial que se exige como requisito de procedibilidad en aquellos casos donde no medie tal petición, conforme lo señala el artículo 590 del Código General del Proceso.

Adujo que, inicialmente, el proceso lo conoció la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante auto del 24 de marzo de 2015 corrió traslado de la aludida medida y en auto separado, de la misma fecha, admitió la demanda y, respecto a dicho presupuesto se indicó:

«Ahora bien, de acuerdo a los requisitos de procedibilidad, es de aclarar que la conciliación prejudicial tiene como fin evitar el litigio y prevenir un proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo, de acuerdo a lo señalado en el párrafo 1° del Artículo 590 del Código General del Proceso…con la presentación de la medida cautelar de suspensión provisional presentada en cuaderno separado, se hace innecesaria la realización de la conciliación como requisito de procedibilidad.»

Mencionó que el 22 de abril de 2015 la Procuraduría presentó un recurso de reposición al considerar que no se cumplía con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial por tratarse de un asunto conciliable, frente al que prevalece la norma especial -Ley 1437 de 2011-, a lo contemplado en el artículo 590 del Código General del Proceso.

Afirmó que la contestación frente a tal recurso fue que este era una copia exacta del que interpuso dicha entidad en contra de un proceso que se adelantaba en contra del que para entonces era el alcalde de Bogotá, G.F.P.U., que fue admitido sin requerir el requisito de la conciliación prejudicial y, por tanto, en virtud del derecho a la igualdad, debía admitirse.

Señaló que con proveído del 2 de junio de la misma anualidad la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió reponer el auto admisorio, inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días para que se allegara la copia de la solicitud de conciliación prejudicial y su celebración, por las siguientes razones:

«Haciendo una lectura rápida de las dos situaciones procesales, G.P.U. contra la PGN y W.C.C. contra la PGN, podemos encontrar que en el auto que resolvió el recurso de reposición, proferido por el Consejero de Estado Dr. G.A.M. [proceso de G.P.U., se especifica que la remisión al Código General del Proceso se hace en virtud de la solicitud de una medida cautelar de emergencia, la cual no tiene un trámite procesal espec[í]fico en el CPACA, situación que es coherente con el art[í]culo 306 citado previamente. De igual manera, en dicho caso se presentó una copia de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, situación que demuestra el interés por cumplir los requisitos previos a la demanda por parte de aquel demandante.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, el señor W.C.C. no solicitó medida cautelar de emergencia, dejando en claro que el trámite a seguir es el descrito específicamente en el CPACA y así se realizó por parte del Despacho sin que existiera oposición alguna por parte del demandante, razón por la cual se debe entender que no existía la necesidad procesal de remitirnos al artículo 590 del CGP como equivocadamente se hizo.

…»

Añadió que mediante escrito presentado el 9 de junio de 2015 ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó una medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los actos acusados, en atención a lo previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso, ya que era imposible cumplir con dicho presupuesto. Tal medida se sustentó, entre otros, en lo siguiente:

«Finalmente debo manifestar que han transcurrido 3 meses desde cuando se presentó la demanda y las anteriores medidas cautelares y no ha sido posible resolver las medidas cautelares, habiéndose perdido para el demandante la posibilidad de ejercer el cargo para el cual fue elegido, quedando un residuo de su periodo constitucional muy corto, todo ello debido a la oposición de la Procuraduría que busca a toda costa procurar que el demandante no sea reintegrado sin importar todas las falencias de su actuación…para evitar aumentar el perjuicio irreparable, se deba omitir el trámite nuevamente del traslado de la petición de medida a la contraparte, por lo que debe darse el trámite del artículo 234 del CPACA

Manifestó que en la misma fecha -9 de junio de 2015- ante la aludida secretaría de esta Corporación radicó un memorial con el cual pretendió subsanar la demanda al cambiar la petición de medida cautelar ordinaria por la de urgencia, que conforme al artículo 590 del Código General del Proceso le facultaba a no agotar el requisito de procedibilidad. Junto a dicho documento adjuntó otro escrito dirigido a la Procuraduría «sin fecha de recibido», que daba cuenta de su solicitud de conciliación prejudicial.

Adujo que también en la misma fecha presentó la respectiva petición de conciliación prejudicial y que mediante auto del 10 de julio de 2015 la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos la admitió y fijó fecha para el 29 de julio siguiente; sin embargo, al evidenciar que el solicitante no había manifestado que bajo la gravedad de juramento no había interpuesto otra demanda contra los mismos hechos, dejó sin efectos dicha decisión y lo requirió para que subsanara tal falencia.

Sostuvo que el 24 de julio de 2015 allegó ante dicha entidad un escrito en el que indicó, bajo la gravedad de juramento, que sí había presentado demanda contenciosa en contra de los mismos actos, junto con la solicitud de una medida cautelar de urgencia que no obligaba al agotamiento de tal requisito.

Afirmó que la Procuraduría mediante auto del 30 de julio de 2015 entendió desistida y no presentada la solicitud, por cuanto era necesario que afirmara bajo la gravedad de juramento que no había interpuesto otra demanda por los mismos hechos. De la parte resolutiva de esta última decisión se extrae lo siguiente:

«PRIMERO. En consideración a que la demanda fue presentada ante el Consejo de Estado, sin haberse agotado previamente el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, situación que no puede ser subsanada, se tendrá como desistida y no presentada la solicitud de conciliación de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, toda vez que el apoderado del convocante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 21 de Julio de 2015, al manifestar bajo la gravedad del juramento que ya había presentado demanda por los mismos hechos ante el Consejo de Estado, situación por la cual resulta imposible cumplir con el requisito de procedibilidad, establecido en la Ley…»

Refirió que dicha decisión fue confirmada el 11 de agosto de 2015 por parte de la mencionada Procuraduría, la cual precisó que; i) por tratarse de un...

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