Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-00297-01 (17760) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 761041869

Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-00297-01 (17760) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha24 Septiembre 2009
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CARGA DE LA PRUEBA - Naturaleza / CARGA DE LA PRUEBA - Regla de conducta del juez / CARGA DE LA PRUEBA - Principio de autorresponsabilidad

La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”. Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. El contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. En los procesos referentes a los contratos celebrados por las entidades públicas de los cuales conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, procesalmente no hay particularidades en torno a la carga de la prueba diferentes a las que consagra el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

NOTA DE RELATORIA: Sobre carga de la prueba, Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de diciembre de 2007, rad. 11001031500020060130800; Sección Tercera, sentencias del 24 de febrero de 2005, rad. 14786, MP. G.R.V., del 21 de abril de 2004, rad. 14651, MP. R.S.B., y del 24 de febrero de 2005, rad. 14937, MP. G.R.V..

ACTO DE ADJUDICACION - Notificación / ACTO DE ADJUDICACION - Comunicación / ACTO DE ADJUDICACION DE LICITACION PUBLICA - Comunicación a proponentes no favorecidos

En cuanto a la notificación de los actos administrativos de carácter particular que se expidan con ocasión o por razón de la actividad contractual de las entidades estatales, la regla general es la notificación personal y la excepción es la notificación por edicto o por estrados cuando el acto se hubiere proferido en audiencia o en diligencia, de conformidad con las disposiciones del C. de P.C., aplicables, de manera subsidiaria, según lo dispone el inciso primero del artículo 77 de la ley 80 de 1993. El Estatuto General de Contratación contiene una norma especial respecto de la notificación del acto de adjudicación, la cual se encuentra consagrada en el numeral 11 del artículo 30 de la ley 80 de 1993 –antes de la modificación de la Ley 1150 de 2007- el cual hace referencia a las formalidades del acto y a la notificación. Como se desprende con claridad de la sola lectura de la norma legal transcrita, la misma distingue entre aquellos proponentes que son favorecidos con la adjudicación y quienes no lo son; según los dictados de dicha disposición legal, los primeros –los adjudicatarios- deber ser notificados personalmente del acto administrativo que contiene la adjudicación, bien sea que ésta se haya realizado en audiencia pública o que la misma no se haya llevado a cabo; por el contrario, respecto de los segundos –los no adjudicatarios-, se contempla que en el evento de haberse realizado audiencia pública se entienden notificados dentro de la audiencia, para lo cual no es relevante que se hayan hecho presentes en la misma y si no se adjudica en audiencia pública, la entidad les comunicará su decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo por medio del cual se adjudicó. En el evento de que se haya adjudicado en audiencia pública, el acto administrativo que contiene la decisión adoptada dentro de la audiencia y que se notifica personalmente a los proponentes favorecidos, debe reflejar fielmente tal decisión, por cuanto en los términos del artículo 30 numeral 10º de la Ley 80 de 1993 –antes de la modificación efectuada por la Ley 1150 de 2007-, la adjudicación se realiza en la audiencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 44; CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 45; CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 46; LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 77; LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 30

NOTA DE RELATORIA: Sobre notificación de acto de adjudicación, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 25 de enero de 2007, rad. 30904, MP. E.G.B., del 2 de febrero de 2005, rad. 26183, MP. A.E.H.E.

ACTO DE ADJUDICACION - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD - Cómputo

A la luz de la norma legal vigente para la época en la cual se adelantó el procedimiento de selección del contratista, el término del cual disponían los proponentes no favorecidos, o incluso el mismo adjudicatario, en el evento en que se considerara lesionado en sus derechos, para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de adjudicación, era de cuatro (4) meses, cuyo cómputo para los licitantes vencidos se iniciaba a partir de la finalización de la audiencia de adjudicación –en el evento de que ésta se hubiese realizado- o del recibo de la comunicación de la entidad en la cual le informa el resultado de la adjudicación –en el evento de que no se hubiese adjudicado en audiencia- y, para el adjudicatario, a partir de la fecha en la cual se efectuó la notificación personal.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 77

PLIEGOS DE CONDICIONES - Generalidades / PLIEGOS DE CONDICIONES - Contenido / PLIEGOS DE CONDICIONES - Finalidad / PLIEGOS DE CONDICIONES - Obligatoriedad

El numeral 5º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en armonía con el artículo 30 numeral 2º de la misma ley, consagra el deber que tiene la Administración Pública, previamente a la apertura de la licitación o del concurso, de elaborar los pliegos de condiciones o términos de referencia que contengan reglas claras, justas y completas que permitan la presentación de ofrecimientos de la misma índole, aseguren la escogencia objetiva del contratista y eviten la declaratoria de desierta de la licitación; en dichos pliegos, la entidad pública debe definir el objeto del contrato, las condiciones de costo y calidad, el régimen jurídico que lo gobernará, los derechos y deberes de las partes y determinará los factores objetivos de selección del contratista. Estos imperativos legales desarrollan el principio de transparencia que, a su turno, debe orientar la actividad contractual de las Entidades Estatales, al tiempo que constituye un presupuesto de la legalidad de la contratación pública, desde su misma génesis o formación. A este respecto, es conveniente recordar, como lo ha dicho la S. de tiempo atrás, que el pliego de condiciones constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de licitación como del contrato a celebrar y se traduce en un conjunto de cláusulas elaboradas unilateralmente por la Administración, con efectos obligatorios, para disciplinar tanto el desarrollo y las etapas del procedimiento administrativo de selección, como el contrato ofrecido a los interesados en participar en la convocatoria a través de la aspiración legítima de que éste les sea adjudicado para colaborar con aquélla en la realización de un fin general, todo lo cual ha de hacerse con plenas garantías y en igualdad de condiciones para los oferentes. Tal obligatoriedad del pliego le ha merecido el calificativo de “ley de la licitación” y “ley del contrato”, en cuanto que sus disposiciones no sólo regulan la etapa de formación del contrato cuando se cumple el procedimiento de selección objetiva del contratista, sino que sus efectos trascienden después de la celebración del contrato, para regular las relaciones entre las partes, fuente de derechos y de obligaciones y permanece aún para la etapa final, al momento de su liquidación. No puede, entonces, aceptarse que en los pliegos de condiciones o términos de referencia se consagren como requisitos habilitantes o criterios ponderables, cláusulas, disposiciones o factores que no permitan medir o evaluar sustancialmente el mérito de una propuesta frente a las necesidades concretas de la Administración, toda vez que ello contraría principios de la contratación pública como los de planeación, de transparencia y el deber de selección objetiva. Es menester tener presente que la Jurisprudencia de la S. ha señalado que cuando las estipulaciones contenidas en los pliegos de condiciones vulneran las prescripciones del artículo 24 de la Ley 80, las mismas pueden ser controladas judicialmente a través de las correspondientes acciones establecidas para impugnar los pliegos de condiciones, así como pueden también ser inaplicadas por el juez por la vía de ilegalidad o ineficacia de pleno derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

NOTA DE RELATORIA: Sobre pliego de condiciones, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de mayo de 1999, rad. 12344, MP. D.S.H., del 24 de junio de 2004, rad. 15235, MP. R.H.D., y del 26 de abril de 2006, rad. 16041, MP. R.S.C.P..

SELECCION OBJETIVA DEL CONTRATISTA - Concepto. Finalidad / PRINCIPIO DE IGUALDAD - Principio de selección objetiva / ETAPA PRECONTRACTUAL - Principio de igualdad

La objetividad en la selección de los contratistas del Estado, implica: i) que la escogencia del contratista debe estar desprovista de todo tipo de consideración subjetiva, afecto o interés; ii) que la propuesta más favorable se debe determinar por la ponderación de los diversos factores, previamente establecidos por la Administración, tales como: cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio, entre otros; iii) que la ponderación de cada uno de dichos criterios o factores de evaluación se debe establecer de manera precisa, detallada y concreta en el pliego de condiciones, para determinar el valor que corresponde a cada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR