Auto nº 006/19 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 761460585

Auto nº 006/19 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2019

Número de sentencia006/19
Número de expedienteD-12932
Fecha23 Enero 2019
MateriaDerecho Constitucional

Auto 006/19

Referencia: Expediente D-12932.

Asunto: Recurso de súplica contra el auto del cinco (5) de diciembre de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial) de la Ley 100 de 1993.

Demandantes: R.N.L., D.O.V., J.A.O.C., D.S.R. y J.A.P.E..

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 48 del Acuerdo 05 de 1992 –modificado por el Acuerdo 02 de 22 de julio de 2015-, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. La demanda

Los ciudadanos R.N.L., D.O.V., J.A.O.C., D.S.R. y J.A.P.E., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandaron el artículo 33 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” Esta norma establece los requisitos para obtener la pensión por vejez.

Particularmente, la demanda se dirige contra el numeral 1º del citado precepto, que regula el presupuesto de edad para acceder a la prestación y exige haber cumplido 55 años para las mujeres y 60 para los hombres. A partir del 1º de enero de 2014, el requisito de la edad se incrementó a 57 años para las mujeres y a 62 años para los hombres.

Los accionantes consideraron que la disposición acusada desconoció el Preámbulo y los artículos , 13, 16 y 48 de la Constitución, específicamente por la ausencia de regulación del requisito de edad para que las mujeres transgénero accedan a la pensión de vejez, puesto que deben cumplir con los requisitos establecidos para los hombres, lo que desconoce los principios superiores de Estado Social de Derecho, seguridad social, igualdad y libre desarrollo de la personalidad.

En tal sentido, presentaron los siguientes cargos de inconstitucionalidad:

Desconocimiento del Preámbulo de la Constitución: puesto que en la norma acusada existe una “omisión legislativa” porque no regula la edad para el acceso a la pensión de vejez para las mujeres transexuales y solo se refiere a la mujer y al hombre, lo que genera que este especial grupo poblacional adopte el género “(…) definido por naturaleza y no con el que social y psicológicamente se identifican para poder acceder a una pensión de vejez”[1]. Como consecuencia de lo anterior, según los demandantes, la disposición censurada viola los “principios constituidos desde el preámbulo (sic)”[2] al igual que los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.

Vulneración del artículo 4º superior: en el sentido de que la regulación pensional debe garantizar a todos los ciudadanos, incluidas “las mujeres trans”[3], el derecho constitucional a la pensión de vejez una vez cumplen con los requisitos exigidos para tal fin.

Violación del derecho a la igualdad como garantía de la dignidad humana (artículo 13 de la Carta): con fundamento en que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que las personas “trans”[4] hacen parte de uno de los grupos históricamente discriminados y al que se le afecta mayormente sus derechos a la identidad de género, al trabajo, a la educación y a la participación política.

De esta manera, las autoridades judiciales y las administradoras de fondos de pensiones han implementado una interpretación restrictiva que desconoce el mandato de igualdad de trato consagrado en el artículo 13 superior, principalmente, la obligación de rechazar cualquier forma de discriminación y de adoptar acciones afirmativas que incluyan a grupos vulnerables y garanticen sus derechos fundamentales.

Trasgresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 superior): porque los derechos de las mujeres transexuales no se pueden desconocer en ningún ámbito de la vida social, cultural y legal, entre otros. En tal sentido, la identidad sexual es un derecho protegido por la Constitución y determina el marco jurídico en el que coexisten las diversas formas de vida humana.

Desconocimiento del derecho a la seguridad social (artículo 48 de la Carta): bajo el entendido de que “(…) un hombre que se reconoce a sí mismo como mujer y que ha realizado los trámites legales para ser reconocido ante la sociedad como aquella y que además el Estado le ha permitido dicha transición (…)”[5] debe acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez dispuestos para el género masculino.

Bajo esa perspectiva, los demandantes expresaron que no se le puede exigir a quien se ha identificado como mujer, que en ocasiones cuenta con un registro civil modificado y que ha realizado aportes al sistema de pensiones durante su vida bajo dicha identidad sexual, los requisitos legales de un género masculino al cual no pertenece, porque dicha situación desconoce su derecho a la seguridad social.

En consecuencia, la norma acusada incurre en una omisión legislativa porque no reconoce la diversidad de género pues no existe regulación del requisito de la edad para el acceso a la pensión de vejez de las mujeres transgénero, por lo que quienes pertenecen a dicho grupo deben adoptar el género definido por la naturaleza y no con el que social y psicológicamente se identifican[6].

  1. Inadmisión de la demanda

    En sesión de 24 de octubre de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia al Magistrado A.J.L.O.[7]. Ese despacho, mediante auto de 13 de noviembre de 2018, resolvió inadmitir la demanda de la referencia con base en los siguientes fundamentos[8]:

    Falta de argumentación especial frente al cargo por omisión legislativa relativa: porque “(…) la labor de la Corte no es cuestionar la decisión política del Legislador de abstenerse de regular una determinada materia, o de hacerlo de manera parcial o fragmentada” sino que evalúa el incumplimiento de una obligación consagrada en la Carta, cuya falta de previsión genera una “norma implícita de exclusión”. En ese sentido, la providencia indicó los presupuestos argumentativos desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación y que deben acreditar los ciudadanos para la procedencia de una demanda por omisión legislativa relativa.

    De esta manera, el Magistrado Sustanciador advirtió que los ciudadanos no expusieron las razones por las cuales la norma acusada excluye de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, deben estar contenidos en el precepto censurado. En tal sentido, consideró que:

    “(…) las categorías de mujeres y hombres en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, incluye (sic) de manera obligatoria a las mujeres trans, dentro de la categoría de mujeres, por lo cual no se evidencia que de los requisitos señalados se excluya a esta población. Con tal fin de materializar este trato igualitario, es deber de las autoridades judiciales y administrativas hacer prevalecer los derechos fundamentales de la población trans a su libre desarrollo de la personalidad, garantizando el derecho a tener una identidad de género, y por tanto, otorgar a las mujeres trans la pensión de vejez cuando se vean cumplidos los requisitos de edad para mujeres.”[9] (Énfasis agregado)

    Adicionalmente, expresó que la acusación no cumplía con el “principio de razón suficiente” y no acreditó la generación de una forma de “(…) desigualdad negativa frente a la vulneración de los principios (sic) de igualdad (Art. 13 Superior), pues se encuentra que dentro de las categorías contenidas en la norma acusada. (sic)”[10] Finalmente, precisó que la demanda no identificó el deber específico consagrado por el Constituyente y que fuera incumplido por el Legislador.

    Ausencia de certeza, pertinencia y suficiencia frente a la vulneración de los artículos 4, 16 y 48 superiores

    En relación con el requisito de certeza el despacho sustanciador considero que los ciudadanos no demostraron que su interpretación fuera real y existente, sino que, por el contrario los argumentos de la demanda recaen sobre una apreciación subjetiva y particular de la disposición acusada basada en que “(…) por no encontrarse incluida una edad específica para las mujeres trans, los fondos de pensiones siempre aplicarán la edad establecida para los hombres, por consiguiente, se tardarán más años en accedes a su pensión de vejez (…)” lo que configura obstáculos para el ejercicio del derecho a la seguridad social y afecta el libre desarrollo de la personalidad[11].

    En cuanto a la pertinencia precisó que dicho presupuesto no fue acreditado porque la acusación se basó en una interpretación subjetiva de la norma por parte de los accionantes y no en la inconstitucionalidad del precepto censurado. En tal sentido, la vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social, fue sustentada en la presunta aplicación que hacen los fondos de pensiones de la disposición reprochada para resolver las peticiones presentadas por mujeres “trans”, sin que precisen la manera en que desconoce la Constitución.

    Finalmente, señaló que la falta de suficiencia de la demanda se debió a que las acusaciones formuladas no lograron generar una duda suficiente sobre la constitucionalidad del aparte acusado.

  2. Corrección de la demanda

    Los ciudadanos J.A.O.C., D.S.R. y J.A.P.E. presentaron por correo electrónico el 20 de noviembre de 2018, la corrección de la demanda de la referencia, en la que precisaron un primer aspecto general a considerar:

    El concepto biológico justifica la diferencia en la edad de acceso a la pensión de vejez entre hombres y mujeres. Como consecuencia, existe un grupo social conformado por las mujeres “trans” que no encuentra regulación específica para acceder a la mencionada prestación, particularmente en relación con la edad, en atención a que su condición e identidad de género no se deriva de un concepto biológico, sino que es producto de su identidad como mujer. A tal efecto, replicaron que la Corte en Sentencia C-410 de 1994, precisó:

    “El argumento que el demandante plantea parte del supuesto de que mujeres y hombres se encuentran situados en una posición idéntica en relación con el tema debatido y que por tanto, cualquier diferencia de trato se coloca en abierta contradicción con la igualdad, así las cosas, entiende que tan perjudicial resulta la discriminación de las mujeres como la de los hombres, a punto tal que las medidas de protección tomadas en favor del sexo femenino son asimiladas a privilegios inmerecidos constitutivos de discriminación contra el sexo masculino, sin detenerse a analizar si esas medidas favorables otorgan importancia a los caracteres biológicos diversos o a la menguada posición social de la mujer. Erróneamente el actor rechaza cualquier relevancia jurídica de las diferencias sexuales considerando, de paso, que en el ámbito laboral el sujeto trabajador es uno solo y que no hay lugar a hacer énfasis en situaciones distintas, de las cuales, en efecto, hace abstracción.” (Énfasis de los demandantes)

    En ese sentido, expresaron que el componente biológico es el fundamento del trato diferenciado entre la edad de la mujer y el hombre para acceder a la pensión de vejez. Por tal razón, las mujeres “trans” fueron excluidas de la proposición acusada, en atención a que su condición responde a la identidad de género y no a aspectos biológicos[12]. En otras palabras, este grupo se identifica a partir de la vivencia interna e individual del género, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento y que puede involucrar “(…) la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos, o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida.” Así como “(…) otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”[13].

    Por otra parte, los ciudadanos adicionaron los siguientes argumentos para sustentar las acusaciones presentadas:

    Desconocimiento del artículo 4º de la Constitución: luego de reiterar las razones expuestas en la demanda, los demandantes manifestaron que el Legislador estaba obligado por diversos mandatos contenidos en la Carta a regular el acceso a una prestación social que guarda una estrecha relación con la dignidad y el mínimo vital, de tal manera que esté garantizada a todos los posibles beneficiarios de la misma[14].

    Violación del derecho a la igualdad (artículo 13 superior): los accionantes insistieron en los argumentos iniciales de la acusación y adicionalmente, precisaron que el Legislador al establecer los requisitos de acceso a la pensión de vejez, tiene el deber de desarrollar el principio de igualdad, mediante la consagración de acciones afirmativas que garanticen a todas las personas el goce efectivo de los mismos derechos, libertades y oportunidades[15].

    Vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la Carta): en este caso replicaron los argumentos expuestos en la demanda[16].

    Trasgresión de derecho a la seguridad social (artículo 48 Constitucional): porque existe un conflicto de igualdad en el acceso a la seguridad social, pues aquel se sustenta en el concepto biológico y no tiene en cuenta la identidad de género. En tal sentido, solicitaron que la Corte declare la existencia de una omisión legislativa, particularmente, en el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez por parte de las mujeres “trans”[17].

  3. Rechazo de la demanda

    El despacho del Magistrado Ponente, mediante auto del 5 de diciembre de 2018, resolvió rechazar la demanda de la referencia con fundamento en que los argumentos expuestos en la corrección de la misma no permiten subsanar los yerros en la presentación del cargo por omisión legislativa relativa y los requisitos de certeza, de especificidad y de suficiencia, debido a que no lograron demostrar la contradicción entre las normas acusadas y la Carta. En ese sentido, la censura se sustentó en criterios subjetivos de implementación, más no configuraron auténticos cargos de inconstitucionalidad que le permitan a la Corte realizar un análisis de fondo[18].

    El Magistrado fundamentó la decisión en los siguientes términos[19]:

    El cargo de omisión legislativa relativa no cumplió con la carga argumentativa requerida: puesto que los ciudadanos reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, bajo el entendido de que la carencia de regulación de la edad requerida para acceder a la pensión de vejez para las mujeres “trans”, desconoce el concepto de identidad de género y evidencia la omisión del Legislador en garantizar una mayor protección a este grupo históricamente discriminado[20].

    La vulneración del artículo 4º superior: carece de argumentos certeros, específicos y suficientes, dado que los ciudadanos se limitaron a reiterar las razones contenidas en la demanda, sin que superaran las falencias identificadas en el auto de inadmisión[21].

    El desconocimiento del artículo 13 de la Carta: no supera el análisis de admisión porque los demandantes no realizaron un test de igualdad con el que acreditaran que la regulación acusada contiene un trato diferenciado, discriminatorio y contrario, entre mujeres “trans” y hombres y mujeres[22].

    Ausencia de argumentación certera, específica y suficiente en relación con la supuesta vulneración de los artículos 16 y 48 Constitucionales: en el sentido de que los ciudadanos reiteraron los argumentos de la demanda y no subsanaron las falencias expuestas en la providencia de inadmisión[23].

  4. El recurso de súplica

    El ciudadano J.A.P.E. radicó el 12 de diciembre de 2018, ante la Secretaría General de la Corte vía correo electrónico, escrito mediante el cual formuló recurso de súplica contra el auto del 5 de diciembre de 2018. El ciudadano sustentó su inconformidad con las siguientes razones:

    La demanda de inconstitucionalidad busca demostrar la existencia de un déficit de protección de los derechos de las mujeres “trans” por la omisión del Legislador en regular la edad para el acceso a la pensión de vejez de este grupo de especial protección, particularmente por la ausencia de reconocimiento del concepto de “identidad de género social” [24] y la necesidad de que el sistema jurídico adopte acciones afirmativas de protección para dicha población, como sería “(…) la regulación de manera especial en las descripciones normativas a cargo del legislador (sic) donde el componente de género sea fundamental en la regulación o en la asignación, modificación o extinción de derechos subjetivos.”[25]

    La norma acusada no contempla a las mujeres “trans” y configura una omisión legislativa relativa, pues la edad para el acceso a la pensión de vejez se sustenta en una base biológica y no tiene en cuenta el concepto de identidad de género que genera un escenario de desigualdad “(…) entre la mujer trans, el hombre y la mujer cisgénero en la regulación normativa impugnada, cuando el legislador al regular la diferencia de edad para acceder a la pensión de vejez, fijó el componente de género bajo un concepto biológico, donde evidentemente la mujer trans no cumpliría con dicho componente (…)”[26]

CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

  2. El Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

  3. La fase de admisión tiene por objeto verificar que el ciudadano haya elaborado su demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y con los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito.

    La Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad cuando: (i) tras haber sido inadmitida por el Magistrado Sustanciador, no fue corregida en término; (ii) fue subsanado oportunamente, pero de forma insuficiente; (iii) recae sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional; o, (iv) acusa normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente.

    Oportunidad para presentar el recurso de súplica

  4. Contra la decisión de rechazo de una demanda sólo procede el recurso de súplica, cuya única finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos que sustentan esa providencia, en un escenario jurídico distinto al que evaluó la decisión atacada.

    En aras del resguardo de la seguridad jurídica, existe una carga procesal mínima para el demandante, conforme al artículo 50 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), si interpone dicho recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto del que se trate[27].

  5. La Sala Plena de esta Corporación encuentra que en esta oportunidad el recurso de súplica formulado por J.A.P.E. contra el auto de 5 de diciembre de 2018, que rechazó su demanda de inconstitucionalidad, fue presentado el 12 de ese mismo mes y año, es decir, durante el término de ejecutoria de la providencia objeto de censura[28]. Por esa razón, la Sala entra a analizar de fondo el presente asunto.

    Análisis del presente asunto

  6. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, establece 3 grandes requisitos mínimos exigibles[29] para la admisión de la demanda de inconstitucionalidad: i) el objeto de la acusación; ii) el concepto de violación; y iii) la competencia de la Corte.

    Con fundamento en el objeto sobre el que versa la acusación, el actor debe: i) señalar las normas acusadas como inconstitucionales, con la transcripción de su texto por cualquier medio o aportar un ejemplar de su publicación oficial; e ii) indicar las disposiciones de la Constitución que en su criterio resultan violadas.

    La acreditación del concepto de violación exige que el actor: i) consigne las razones por las cuales estima que lo impugnado desconoce el ordenamiento constitucional; y ii) cuando fuere el caso, invoque el trámite impuesto por la Carta Política para la expedición y de qué manera se produjo el alegado quebrantamiento. Por último, el actor debe argumentar la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda.

    Subreglas de admisión de las demandas de inconstitucionalidad. El concepto de violación y los presupuestos argumentativos de los cargos por omisión legislativa relativa

  7. Para la jurisprudencia de esta Corporación[30] el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) ciertos, la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; iii) específicos, en la medida que se precise la manera en que la norma acusada vulnera la Carta con la expresión de al menos un cargo de inconstitucionalidad concreto con lo que la oposición entre el contenido de la ley y el Texto superior será objetiva y verificable. Son inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales; iv) pertinentes, el reproche debe ser de naturaleza constitucional. No se aceptan censuras legales y/o doctrinarios; y v) suficientes, debe exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio y que despierten duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

  8. Ahora bien, el examen de constitucionalidad frente a una omisión legislativa relativa supone el cumplimiento de dos condiciones, a saber: (i) la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisión; y (ii) la exclusión de un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta[31].

    En consecuencia, para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa prospere, es necesario que se atiendan determinados requisitos: (i) que exista una norma sobre la cual se predique dicha omisión; (ii) que la omisión excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; (iii) que la exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; (iv) que a consecuencia de lo anterior, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma; y (v) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del Legislador[32].

    Con base en estas particularidades, el control constitucional sobre la omisión legislativa relativa exige una carga de la argumentación “mayor y más rigurosa”[33], de manera que es indispensable que se acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión y además se precise con claridad en qué consiste esa insuficiencia legal, su alcance y sus consecuencias inconstitucionales. No son atendibles cargos generales que impugnen un conjunto indeterminado de normas[34], con el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, o los que censuren disposiciones de las cuales no emerge el precepto que el demandante considera ausente.

    Esta exigencia no desvirtúa el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues deviene de la naturaleza del proceso de constitucionalidad en virtud del cual a la Corte no le compete una revisión oficiosa de la constitucionalidad de las leyes, sino un examen de las disposiciones que hayan sido efectivamente demandadas por los ciudadanos, razón por la cual, cuando se trata de omisiones legislativas relativas, el demandante no sólo debe precisar cuál es el precepto impugnado, sino que además debe indicar en qué consiste la omisión, “(…) sin trasladar al juez constitucional la labor de revisar la totalidad del ordenamiento legal, con el fin de determinar si efectivamente la omisión existe o no” [35].

    Verificación del cumplimiento de las subreglas de admisión de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia

  9. En el presente caso, el objeto de la demanda es la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993:

    LEY 100 DE 1993

    (Diciembre 23)

    Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993

    Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

    EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

    DECRETA:

    “ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

  10. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

    A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

  11. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

    A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

    (…)” (Énfasis agregado y corresponde al aparte demandado)

  12. La Sala advierte que los argumentos planteados en el recurso de súplica han sido reiterados previamente en la demanda y en su corrección, por lo que los accionantes pretenden que se valoren nuevamente los mismos y no presentaron razones que controviertan los motivos por los cuales fueron rechazados. No obstante, en atención al principio pro actione, la Corte analizará de fondo el recurso presentado por los ciudadanos.

  13. El argumento transversal que sustenta la acusación presentada por los demandantes es la presunta existencia de una omisión legislativa relativa porque la norma censurada no reguló de manera expresa y particular el requisito de edad para el acceso a la pensión de vejez para las mujeres transgénero. En tal sentido, según los ciudadanos, dicha omisión desconoce la supremacía de la Constitución y los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social, (Preámbulo y artículos 4º, 13, 16 y 48 superiores), por las siguientes razones: i) las mujeres “trans” tendrían que cumplir con los requisitos establecidos en la ley para un género con el cual no se identifica –masculino-; ii) estos requerimientos son más gravosos pues la edad es más alta; iii) esta situación es discriminatoria; iv) además revela la ausencia de acciones positivas en favor de dicho grupo; v) no reconoce a las mujeres “trans” a partir del concepto de identidad de género; y, vi) impone barreras normativas para que ellas puedan beneficiarse de la pensión por vejez.

    11.1. En el presente asunto, la Sala comparte lo afirmado por el despacho sustanciador, en el sentido de que el cargo no es cierto porque la acusación si bien recae en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que establece los requisitos para obtener la pensión por vejez, se sustenta en una proposición jurídica deducida por los accionantes a partir de la presunta forma en que los fondos de pensiones y los funcionarios judiciales podrían aplicar en concreto la mencionada norma.

    La Sala reitera que la acción pública de inconstitucionalidad tiene como finalidad realizar una confrontación normativa y objetiva entre los preceptos legales objeto de censura y el texto Superior, con la finalidad de establecer su conformidad o disconformidad con la Carta, a efectos de mantenerlos o retirarlos del ordenamiento jurídico[36]. De esta manera, la labor del Tribunal Constitucional, en ejercicio del control abstracto, está limitada a determinar si las disposiciones legales han desconocido la Constitución, a través de la formulación de cargos de violación, en los que las valoraciones e interpretaciones concretas, subjetivas, específicas y personales son impertinentes.

    11.2. De igual manera, para la Sala el cargo no es suficiente porque los ciudadanos no lograron presentar un hilo conductor que permitiera comprender el contenido de las acusaciones y las justificaciones para adelantar un juicio de constitucionalidad, las cuales buscaban demostrar que la supuesta omisión del Legislador viola los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social. En tal sentido, no expusieron razones para establecer que las mujeres transgénero no están incluidas dentro de la categoría de mujeres prevista en la disposición acusada para efectos de acreditar los requisitos para acceder a la pensión de vejez y siempre van a ser obligadas a cumplir con las condiciones legales establecidas para los hombres. Por lo anterior, no se logró acreditar el requisito de suficiencia, pues no se generó una duda mínima y razonable sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

    11.3. Adicionalmente, la Sala comparte los argumentos expuestos por el despacho sustanciador en relación con la falta de pertinencia del cargo, porque las razones que sustentaron la demanda y su corrección, si bien invocaron normas constitucionales, se sustentaron en conceptos subjetivos y teóricos, sin que en ningún caso se edifique un juicio de confrontación entre las normas acusadas y el texto Superior.

  14. De otra parte, en relación con el cargo por omisión legislativa relativa, la Sala comparte los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador en el sentido de que los actores no cumplieron con la carga argumentativa dispuesta para esta clase de acusaciones en las oportunidades procesales para tal fin, tal y como se expone a continuación:

    Ausencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo puesto que si bien acusan el inciso 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no presentaron una interpretación cierta del precepto, porque el reproche se basó en la presunta forma en que los fondos de pensiones y los operadores judiciales podrían aplicar la norma e imponer a las mujeres transgénero la obligación de cumplir con los requisitos establecidos para los hombres para el acceso a la pensión. Los demandantes suponen que los fondos van a exigir la edad para que los hombres de pensiones y no la edad para pensión de las mujeres. A pesar de que es la misma norma la que invocan como insuficiente, no explican porque se predica ese efecto inconstitucional sobre una parte de la norma y no sobre la otra.

    La exclusión de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado no fue demostrada por los ciudadanos, en atención a que expusieron como asimilables los grupos de hombres, mujeres y aquellos sujetos cuya identidad de género no se sustenta en conceptos biológicos, como son las mujeres transgénero. Sin embargo, no manifestaron las razones que permitan establecer que el mencionado grupo se encuentra excluido de la regulación que consagra el requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez, no obstante que el precepto acusado prevé unas condiciones normativas diferenciadas para la mujer, y que además, deba tener una norma específica en la disposición objeto de censura;

    No lograron demostrar que las mujeres transgénero corresponden a una categoría que no se incluye a la de mujeres. El debate se centra en una hipotética interpretación de la norma.

    No lograron acreditar que la exclusión carecía de un principio de razón suficiente puesto que su argumentación se limitó a reiterar que la condición de mujer transgénero no se basa en conceptos biológicos y debe estar prevista de manera particular en la norma objeto de análisis.

    De igual forma, no demostraron que la supuesta exclusión de este grupo de personas en el precepto censurado produce una desigualdad negativa, porque acreditaron la forma en que el contenido normativo acusado discrimina a las mujeres “trans”.

    Finalmente, los accionantes no demostraron que el Legislador haya incumplido un deber constitucional específicamente el de regular los requisitos particulares que deben cumplir las mujeres transgénero para acceder a la pensión de vejez, puesto que no lograron identificar la obligación que el Constituyente le impuso al Legislador sobre la previsión normativa expresa y diferenciada para este grupo.

  15. En suma, el recurrente no logró desvirtuar las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia y que fueron consignadas en el auto de auto de 5 de diciembre de 2018, por tal razón, la Sala confirmará la mencionada providencia.

  16. No obstante, debe recordarse que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien pueden presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el Auto de 5 de diciembre de 2018, proferido por el Magistrado A.J.L.O. en el proceso D-12932, mediante el cual rechazó la demanda presentada los ciudadanos R.N.L., D.O.V., J.A.O.C., D.S.R. y J.A.P.E. contra el artículo 33 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.”

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO. Archívese el expediente.

N. y cúmplase

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No interviene

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 8 cuaderno principal.

[2] Ibidem.

[3] F. 9 cuaderno principal.

[4] F. 10 cuaderno principal.

[5] F. 13 cuaderno principal.

[6] F. 14 y 15 cuaderno principal.

[7] F. 47 cuaderno principal.

[8] F. 53v – 56v cuaderno principal.

[9] F. 24v-25 cuaderno principal.

[10] F. 25 cuaderno principal.

[11] Ibidem.

[12] F. 32v cuaderno principal.

[13] F. 33 cuaderno principal.

[14] F. 47 cuaderno principal.

[15] F. 48 cuaderno principal.

[16] F. 48-49 cuaderno principal.,

[17] F. 51 cuaderno principal.

[18] F. 53v cuaderno principal.

[19] F. 53v-54v cuaderno principal.

[20] F. 53v cuaderno principal.

[21] F. 54 cuaderno principal.

[22] Ibidem.

[23] Ibidem.

[24] F. 59v cuaderno principal.

[25] F. 60 cuaderno principal.

[26] F. 60 cuaderno principal.

[27] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. (…)”

[28] Según el informe secretarial de 13 de diciembre de 2018, el término de ejecutoria corrió los días 10, 11 y 12 de diciembre de 2018.

[29] Cfr. C-131 de 1993, M.P.A.M.C..

[30] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado M.J.C.E., y C-980 de 2005, M.P.R.E.G..

[31] Cfr. C-543 de 1996, C-427 de 2000, C-1549 de 2000, C-185 de 2002, C-311 de 2003 y C-875 de 2005.

[32] C-427 de 2000, M.P.V.N.M.; C-402 de 2003, M.P.J.A.R..

[33] C-1116 de 2004, M.P.H.A.S.P..

[34] C-427 de 2000, M.P.V.N.M..

[35] C-1116 de 2004, M.P.H.A.S.P..

[36] Sentencia C-1066 de 2001 M.P.Á.T.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR