Auto nº 11001-03-28-000-2018-00613-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 761853461

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00613-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Enero de 2019

Fecha21 Enero 2019
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. o ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00613-00

Actor: S.B.C.G.

Demandado: L.E.F.S. - SENADORA DE LA REPÚBLICA PERÍODO 2018 - 2022

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 A.M.), se procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad electoral de la referencia, según lo dispuesto en auto del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). En la hora señalada, el consejero Dr. C.E.M.R., previa designación de una de las magistradas auxiliares del despacho como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala 4 del Consejo de Estado en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma. Dentro de la audiencia se hicieron presentes la Dra. S.P.T.B., procuradora séptima delegada ante esta Corporación; la señora S.B.C.G. identificada con cédula de ciudadanía 35.464.753 de Bogotá en su calidad de actora; el señor J.A.A.H. identificado con cédula de ciudadanía 19.134.122 de Bogotá en su calidad de actor; el señor J.L.B. identificado con cédula de ciudadanía 12.093.824 de Neiva en su calidad de actor; el doctor A.J.P.P. identificado con cédula de ciudadanía 11.233.317 de La Calera y tarjeta profesional de abogado 170481 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderado de la demandada; el doctor C.A.C.B. identificado con cédula de ciudadanía 12.544.586 de Santa Marta y tarjeta profesional de abogado 88427 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderado del Consejo Nacional Electoral; la doctora J.I.A.S. identificada con cédula de ciudadanía 51.563.653 de Bogotá y tarjeta profesional de abogada 39675 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil; el doctor A.B.Z. identificado con cédula de ciudadanía 79.283.505 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 49732 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se le reconoce personería para actuar como apoderado del Partido Liberal Colombiano en los términos del poder que obra a folio 184 del expediente. En primer término, el consejero ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. De igual forma, advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, por lo que los recursos contra las mismas deben presentarse una vez se profieran, de lo contrario aquellas quedarán debidamente ejecutoriadas. En primer lugar, el consejero precisa que el Partido Liberal Colombiano contestó la demanda mediante escrito radicado el 11 de enero de 2019 visible a folios 204 a 211, sin embargo, dicha contestación no puede ser tenida en cuenta toda vez que fue presentada de manera extemporánea. Según se tiene, la notificación del auto admisorio de la demanda que data del 18 de octubre de 2018 (visible a folio 74) se produjo al Partido Liberal Colombiano en la forma ordenada en el numeral 2 de dicha providencia, mediante correo electrónico enviado el 29 de octubre siguiente, tal y como consta a folio 80 vuelto del expediente. En tales condiciones, el término de 15 días que otorga el artículo 279 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para contestar la demanda, empezó a correr 3 días después, según lo dispone el literal f) del numeral 1 del artículo 277 de la misma codificación, es decir, el día 2 de noviembre de 2018 y venció el 26 de noviembre siguiente. Así las cosas, se reitera, el escrito de contestación de la demanda no será tenido en cuenta por esta razón. A continuación, en lo que corresponde al saneamiento, el consejero manifestó que no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento frente al punto, con todo, concedió el uso de la palabra a los asistentes, a lo que la señora procuradora preguntó si puede hacer una solicitud especial de acumulación y explicar la razón de la misma. El consejero precisó que ese tipo de solicitudes deben hacerse antes de la audiencia. La señora agente del Ministerio Público explicó que tuvo conocimiento de una situación que puede lugar a la acumulación y pese a que no es casual de nulidad, se debe poner de presente. El magistrado pregunta la procuradora si la solicitud tiene que ver con la decisión de escindir la demanda adoptada por la ponente de uno de los procesos, la cual ya se encuentra en firme y frente la cual no se dijo nada en los escritos de contestación de la demanda y le concedió el uso de la palabra a la procuradora. La agente del Ministerio Público sostuvo que los demandantes presentaron demanda contra 6 senadores por estos mismos hechos, la demanda le correspondió a la Dra. R.A. quien decidió escindir las demandas. Reconoció que se debió recurrir esa decisión, sin embargo, ese auto desconoció la postura de la Sección Quinta según la cual se pueden presentar de manera conjunta demandas por razones subjetivas cuando se refieren a una misma elección. En este momento cursan 7 procesos por el mismo tema, concretamente el otorgamiento de aval por el Partido Liberal Colombiano. Consideró que en atención al principio de economía procesal se deben acumular los trámites para evitar hacer 7 audiencias iniciales, 7 contestaciones y 7 fallos diferentes sobre asuntos que se pueden acumular y tramitar en uno solo. Precisó que todos los procesos ya tienen admisión de la demanda. Al respecto, el apoderado de la demandada L.F. sostuvo que revisados los procesos, en el caso del señor H.S. está pendiente de estudio de una acumulación, al respecto la procuradora manifestó que solicitará la revocatoria de esa acumulación porque se refiere a causales diferentes. A continuación el señor J.A.A.H., en su calidad de actor, manifestó que coadyuvará la petición del Ministerio Público porque ya se inició un proceso, y las causales en el caso de H.J.S. son totalmente diferentes. Además solicitó continuar con la audiencia, porque el punto ha sido dilucidado de manera clara por la Sección. Acto seguido, el apoderado del Consejo Nacional Electoral, sostuvo que existen otras acumulaciones en materia de Senado, pero en este evento se debe evaluar si la persona que concedió los avales tenía la competencia y por ende, se le puede dar curso a la audiencia. El consejero reiteró que en este evento ya hubo una decisión de escindir la demanda, que la falta de acumulación no es causal de nulidad y que la decisión al respecto no le corresponde, en atención a que no fue el primero en avocar conocimiento, por lo que dispuso continuar con el trámite de la audiencia, sin perjuicio de que en otro expediente se adopte una decisión diferente. En tales condiciones prosiguió con la audiencia: al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, procedió a resolver las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil e ineptitud sustantiva de la demanda por no haber precisión ni claridad en las pretensiones y por caducidad y prescripción extintiva, planteada por el apoderado de la parte demandada. Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, se precisó...

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