Auto nº 11001-03-28-000-2018-00106-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Enero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00106-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 17-01-2019) - Jurisprudencia - VLEX 761853473

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00106-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Enero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00106-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 17-01-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha17 Enero 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00106-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procede al encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello

La acumulación de procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del C.P.A.C.A., según el cual: “(…). Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. (…).” De conformidad con el artículo transcrito, se puede concluir que todos los procesos descritos (…) pueden ser fallados en una sola sentencia, por las razones que pasan a explicarse: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre la misma elección. (…). En segundo lugar, porque en todos los procesos los demandados son los Representantes a la Cámara por el departamento de Valle del Cauca elegidos para el período constitucional 2018-2022. En tercer lugar, porque los mencionados procesos comparten la misma causa, pues se trata de demandas de nulidad electoral fundadas en causales de anulación objetivas. En cuarto lugar, porque todos los procesos de la referencia atacan la legalidad de un “acto de elección”, cuyas demandas han sido tramitadas bajo las disposiciones que rigen el medio de control de nulidad electoral y que, por lo tanto, pueden ser desatados bajo la misma cuerda procesal. En quinto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en los distintos informes secretariales, ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación. Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales 2018-00106 y 2018-00116 resulta procedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00106-00 (Acumulado 11001-03-28-000-2018-00116-00)

Actor: G.B.M. Y PARTIDO POLÍTICO MIRA

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA – PERÍODO 2018-2022

Referencia: Nulidad Electoral – Auto

Se pronuncia el Despacho sobre la acumulación de los procesos electorales tramitados bajo los radicados 11001-03-28-000-2018-00106-00 y 11001-03-28-000-2018-00116-00.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda presentada en el expediente 2018-00106-00

La señora G.B.M. y el Partido Político Mira, a través de apoderado judicial, demandaron en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A., la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca para el período constitucional 2018-2022.

En el concepto de violación de la demanda los actores elevaron 7 tipos de cargos:

A.D. contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por diferencia injustificada entre el E14 y E24.

B.D. contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por la expedición de actos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, y con falsa motivación, derivados del trámite dado a solicitudes de recuento originadas en diferencias iguales o mayores al 10% entre la votación para Cámara de Representantes del departamento del Valle del Cauca y Senado de la República.

C.V. o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

C.1. Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, por no aplicación de los protocolos de seguridad de obligatorio cumplimiento.

C.2. Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, admitido y demostrado en la zona 2 del municipio de Buga.

C.3. Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, por alteración del número de sufragantes que consta en los LOG.

D. Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por la expedición de actos en forma irregular, con falsa motivación, derivados de la falsedad en registros electorales por diferencia injustificada entre el total de votos por partido, respecto a la suma de los votos por candidatos y votos por la lista del mismo partido en el E14.

E. Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por la expedición de actos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, y con falsa motivación, originadas en el mayor número de votos que sufragantes en documentos E14.

F. Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por falsedad en el formulario E-24 a causa de la Inexistencia del E-14.

G.D. contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por la consolidación de votos a candidatos revocados por el Consejo Nacional Electoral.

1.2. Demanda presentada en el expediente 2018-00116-00

El señor H.I.P., en nombre propio, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A., la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca para el período constitucional 2018-2022.

En el concepto de violación de la demanda el actor elevó los siguientes cargos: (i) la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y los E-24, de conformidad con la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3º del artículo 275 del C.P.A.C.A.; (ii) la expedición irregular del acto por el indebido nombramiento de algunos jurados de votación y por su consecuente falta de competencia para expedir los formularios E-14.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Pasa el Despacho a explicar las razones por las cuales radica en el Magistrado Ponente, la competencia para dictar la presente providencia interlocutoria.

La regla general relativa a la competencia para proferir autos interlocutorios, estos son, “los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso”,[1] se encuentra consagrada en el artículo 125 del C.P.A.C.A., de conformidad con el cual, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este código serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia”.

Además, con ocasión de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 del C.P.A.C.A., así como por lo estipulado por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 del Consejo de Estado, que señala que el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta, el presente asunto es de aquellos que se tramita en única instancia ante esta Sección:

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o S. especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR