Auto nº 05001-23-33-000-2013-01663-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 761853565

Auto nº 05001-23-33-000-2013-01663-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero p onente: J.E.R.N. (E)

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01663-00(62898)

Actor: LUZ J.G.L.

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO)

La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, para conocer el presente asunto.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda y trámite procesal

L.J.G.L. formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), contra la Nación -Fiscalía General de la Nación con la pretensión de que se declare la nulidad del acto administrativo N°OPER 20133100018101 del veintitrés (23) de marzo de dos mil trece (2013), por medio del cual la Jefe de Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, negó el pago de una diferencia salarial a favor de la accionante.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a la accionante “la diferencia salarial dejada de percibir, y en general de todos los emolumentos que sean consecuencia del salario o factor del mismo”, cuantía que fue estimada en OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRECE PESOS MCTE ($89'653.513).

La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el día once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado no contradecía ninguna disposición legal.

1.2. Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, en escrito del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con la pretensión que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

1.3. Impedimento de los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado

Al encontrarse pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, el primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con los dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su literal establece:

“1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia”.

Como sustento de lo anterior, señalaron lo siguiente:

“Las pretensiones de la demanda están encaminadas a buscar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional que resulte como consecuencia del reconocimiento de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998.

Bajo ese contexto, los integrantes de esta Sala de Sección consideramos que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación, y por ende, al estar cobijados por el supuesto fáctico de dicha norma, nos encontramos inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 -CGP…” .

CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, comoquiera que el numeral 4 del artículo 131 del CPACA establece que si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la que siga en turno en el orden numérico para que decida.

2.2. Caso concreto

Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículos 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normatividad procesal vigente.

Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra...

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