Auto nº 44001-23-31-000-2004-00792-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 761853645

Auto nº 44001-23-31-000-2004-00792-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera po nente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R. ón número: 44001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 00792 - 01(36239 )

Actor: M.T.H. DE EGURROLA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIO N AL

Referencia número : ACCIÓN DE REPARACIÓ N DIRECTA

Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2018, formulada por la parte actora.

A N T E C E D E N T E S

Mediante fallo del 1 de agosto de 2018, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira y, como consecuencia de ello, revocó la providencia de primera instancia.

La mencionada decisión se notificó por edicto fijado el 25 de octubre de 2018 y desfijado el 29 del mismo mes y año.

La parte demandante, mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2018, formuló solicitud de aclaración de la sentencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de las sentencias procede -de oficio o a petición de parte- en aquellos eventos en los que frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella ofrezcan verdaderos motivos de duda, sin que en virtud de la facultad de aclarar el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

En el presente caso la parte demandante solicitó la aclaración del concepto contenido en el párrafo 13.11. de la parte considerativa de la providencia, mediante el cual se establecieron los parámetros para cuantificar la condena en abstracto por concepto de perjuicios materiales decretada, pues en su redacción se indicó que: En todo caso, el período de producción a liquidar no excederá a seis meses 18”, orden, que en su sentir, genera confusión, por indicar en letras un período y en números otro distinto.

Respecto de la solicitud, la Sala advierte que el yerro constituyó un error por cambio o alteración de palabras, supuesto contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y no a frases o conceptos que ofrezcan dudas, como lo expresó la parte demandante en su solicitud, en tanto de la lectura del párrafo se puede concluir que el número 18 al final de la frase, no hace parte integrante de su redacción y más bien se incorporó como un error de digitación, razón por la cual la Sala considera improcedente la petición de aclaración formulada.

Atendiendo que en la parte considerativa de la sentencia que, indefectiblemente influye en su parte resolutiva al contener los parámetros para fijar la condena en abstracto, involuntariamente se digitó el...

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