Auto nº 11001-03-27-000-2017-00036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 761853653

Auto nº 11001-03-27-000-2017-00036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00036-00 ( 23354 )

Actor: M.C.P. AS MOLINA Y M.V.P.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

AUDIENCIA INICIAL ARTÍCULO 180 LEY 1437 DE 2011

En Bogotá, el doce (12) de diciembre de 2018, siendo las 08:30 de la mañana, en la sala de audiencias nro. 1, a la fecha y hora fijadas en la providencia del 15 de noviembre de 2018 (f. 52 c. principal), el Consejero de Estado Julio R.P.R. se constituye en audiencia pública y la declara abierta a fin de dar inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) dentro del medio de control de simple nulidad, identificado con el radicado 11001-03-27-000-2017-00036-00, promovido por M.C.P..M. y M.V.P. contra el Concepto nro. 100161 del 28 de diciembre de 1998, emitido por la DIAN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 ibidem , se deja constancia de que se encuentran presentes las siguientes partes procesales :

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

Los ciudadanos: M.C.P.....M.,identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.020.719.126, y M.V.P., identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.020.778.014, quienes actúan en el proceso en nombre propio.

PARTE DEMANDADA

DIAN

Apoderad a : M.R.C. , identificada con cédula de ciudadanía nro. 39 . 755 . 419 y TP nro. 145 . 713 del CSJ, a quien se le reconoc personería mediante auto del 15 de noviembre de 2018 (f. 52 c. principal), para act uar en representación de la demandada, en los términos del poder conferido (f. 3 2 c. medida).

MINISTERIO PÚBLICO

El agente designado en este proceso es el Dr. M.M.M.C.,procurador sexto en lo judicial con funciones ante esta corporación, quien se hizo presente.

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

No se hizo presente a la diligencia.

TERCEROS INTERVINIENTES

No hay terceros intervinientes.

DE LA AUDIENCIA INICIAL:

Las decisiones que se adopten en esta audiencia se notifican en estrados.

INASISTENCIAS Y EXCUSAS

Estando presente la parte demandante, el apoderado de l a demandada, y el Ministerio Público, se deja constancia de que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento.

En este estado de la diligencia, el magistrado sustanciador del proceso ilustra a los asistentes que e l objeto de la presente audiencia se encuentra señalado en el artículo 180 del CPACA, por lo cual se agotarán las etapas del saneamiento, decisión de excepciones, fijación del litigio, conciliación en caso de que sea procedente, medidas cautelares, decreto de pruebas. Concurrentemente, se previene a las partes y al Ministerio Público de que en esta diligencia no se podrán proponer excepciones diferentes a las indicadas en el escrito de contestación de la demanda, tampoco se podrán solicitar nuevas pruebas, ni mejorar los argumentos planteados en la demanda y en la contestación.

Acto seguido se cumplen las siguientes etapas:

1. SANEAMIENTO DEL PROCESO

En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no existe causal de nulidad que implique el deber de saneamiento en los términos señalados en el numeral 5.° del artículo 180 ibidem .

S e pregunta a la parte actora, al apoderado de la demandada, y al Ministerio Público, si observan alguna irregularidad o causal de nulidad.

Los demandante s, la apoderada de la demandada y el señor agente del Ministerio Público no tienen observaciones.

Al no encontrarse vicio o irregularidad que afecte de nulidad el proceso, el despacho resuelve tener por SANEADA cualquier irregularidad hasta este momento.

Esta decisión se notifica por estrados.

2. DECISIÓN DE EXCEPCIONES

2.1 Del expediente, se extrae que, en el término de contestación de la demanda, con fundamento en el artículo 100 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), la DIAN propuso como excepción «aquellas que el señor Juez de conocimiento deba reconocer oficiosamente en la sentencia, caso en el cual habrá lugar a declarar la imposibilidad de entrar a estudiar las pretensiones objeto de la demanda o desestimarlas por razones de fondo».

Al respecto, la parte actora se pronunció frente a la petición formulada por la Administración de impuestos y advirtió que en el presente proceso no se encuentra probada ninguna de las excepciones taxativas consagradas en el artículo 100 del CGP, invocado por la parte demandada, ni tampoco las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, establecidas en el artículo 180 del CPACA.

2.2 En el presente asunto, conforme al artículo 100 del CGP y al artículo 180 del CPACA, el despacho no encuentra configurada ninguna excepción que impida continuar el trámite del proceso, por lo que no habrá pronunciamiento en esta etapa procesal.

Esta decisión queda notificada en estrados.

3. SÍNTESIS DEL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandante plantea lo siguiente :

3.1 En ejercicio del medio de control de simple nulidad, los ciudadanos M.C.P...M. y M.V.P. solicitaron la nulidad parcial del Concepto nro. 100161 del 28 de diciembre de 1998, emitido por la DIAN, específicamente el aparte que señala que «no obstante lo anterior, se recuerda que para estos casos el propietario que solo tiene la nuda propiedad no podrá sustraerse de declarar por presuntiva, cuando no se encuentre dentro de los parámetros para declarar por el sistema ordinario».

3.2 En criterio de la demandante, el aparte acusado viola los artículos 58 y 95, numeral 9.°, de la Constitución y el 683 del Estatuto Tributario (ET), al exigir que la nuda propiedad se incluya en el patrimonio bruto que sirve de base para determinar la renta presuntiva, toda vez que el nudo propietario no obtiene provecho económico respecto de tal derecho real.

En ese sentido, la parte actora explica que cuando el nudo propietario cede el uso y goce de un bien, no le es posible de ninguna manera percibir sus frutos, por lo que resulta contrario a los principios de justicia y equidad que se le exija determinar la renta presuntiva sobre un bien respecto del cual únicamente el usufructuario puede obtener los frutos presentes y futuros del bien, mediante el uso y goce del mismo.

3.3 Agrega que la anterior violación se evidencia en la constitución de usufructos a título gratuito y de forma vitalicia, casos en los que el nudo propietario no recibe ningún beneficio como remuneración por el desmembramiento del derecho de dominio, y, además, pierde cualquier posibilidad de aprovechamiento económico.

3.4 Precisa que, de acuerdo con la normativa civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la constitución del usufructo impide al nudo propietario explotar, en cualquier forma, un bien usufructuado mientras el usufructo esté vigente, por lo que resulta errónea la interpretación de la DIAN al señalar que debe incluirlo para la determinación de la renta presuntiva.

3.5 La DIAN, a su turno, se opuso a la pretensión de nulidad. Como fundamento de la oposición, manifiesta que la presunción de rentabilidad de que trata el artículo 188 del ET, es una presunción de derecho que no admite prueba en contrario y que, además, según lo ha entendido la Corte Constitucional, encuentra sustento en la función social del derecho de propiedad.

3.6 Igualmente, indica que, de acuerdo con el artículo 261 del ET, cuando el derecho de dominio se encuentra desmembrado del derecho de usufructo, se configuran dos derechos reales, es decir, dos activos patrimoniales apreciables en dinero, que deben ser declarados separadamente por quien es su titular, esto es, el usufructuario y el nudo propietario, respectivamente.

3.7 Por otra parte, sostiene que la constitución de usufructos a título gratuito y en forma vitalicia no exonera al nudo propietario de la obligación de declarar el bien para efectos fiscales, toda vez que los acuerdos entre los particulares no pueden ir en contra de las normas fiscales.

3.8 Finalmente, explica que, aun cuando la enajenación del derecho de usufructo no exonera al nudo propietario de la obligación de declarar el bien para efectos fiscales, dado que la propiedad sufre una desmembración de la parte que corresponde al usufructo, el costo imputable al derecho enajenado debe detraerse del costo del bien, para efectos de determinar el costo fiscal y el valor patrimonial en la liquidación privada del impuesto sobre la renta del nudo propietario.

4. FIJACIÓN DEL LITIGIO

Se debate la legalidad del Concepto nro. 100161, del 28 de diciembre de 1998, emitido por la DIAN, únicamente en relación con el aparte que señala que «no obstante lo anterior, se recuerda que para estos casos el propietario que sólo tiene la nuda propiedad no podrá sustraerse de declarar por presuntiva, cuando no se encuentre dentro de los parámetros para declarar por el sistema ordinario».

Teniendo en cuenta los hechos descritos, así como lo concerniente a los demás extremos de la litis, el proceso se concentra en determinar lo siguiente:

¿El aparte del concepto demandado vulnera los artículos 58 y 95, numeral 9.°, de la Constitución y 683 del ET, en cuanto implica que el derecho de nuda propiedad de un usufructo gratuito hace parte del patrimonio bruto que sirve de base para determinar la renta presuntiva?

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