Auto nº 68001-23-33-000-2018-00421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 761853657

Auto nº 68001-23-33-000-2018-00421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 68001-23-33-000-2018-00421-01 (62312)

Ac tor: A.J.A.Q. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO D E CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Término para elevar pretensiones / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Conteo para eventos en los que se afectan las condiciones de salud.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 12 de julio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

El 15 de febrero de 2018, el señor A.J.A.Q. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos M.A. y A.J.A.H., y la señora Y.R.R.S., en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“(…) por los daños y perjuicios ocasionados a los DEMANDANTES al haber incurrido en culpa patronal, (i) puesto que no tomó las medidas pertinentes, como evaluación del puesto de trabajo, en el cargo de SECRETARIO DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES, Sistema de Gestión de Riesgos y Salud en el Trabajo, (ii) tomar medidas para disminuir la congestión judicial, razón por la cual, dichas omisiones fueron determinantes para que se generara la ENFERMEDAD DE ORIGEN LABORAL, que terminara por producir la INVALIDEZ DEL SEÑOR ABELARDO JOSÉ ALQUICHE QUINTERO (…)” .

Por lo anterior, la parte actora solicitó que se le reconociera por concepto de lucro cesante la suma de $768'144.000, y por concepto de perjuicios inmateriales el equivalente a 800 SMLMV.

Hechos

Como fundamento fáctico de la acción, el apoderado del demandante expuso los hechos que se sintetizan a continuación:

El 27 de diciembre de 2013, el señor A.J.A.Q. sufrió un accidente cerebrovascular que le originó hemiparesia izquierda y disartria.

Como consecuencia de lo anterior, el señor A.A. empezó a presentar fallas al caminar y déficit de la memoria reciente.

El 28 de febrero y el 1 de marzo de 2014, se le realizó valoración por la especialidad de neurosicología, en la cual se le diagnosticaron alteraciones cognoscitivas secundarias que aún no podían ser consideradas como secuelas por tratarse de un evento reciente.

El demandante adelantó el programa completo de rehabilitación cognitiva ordenado por el especialista.

Durante el tratamiento, en ocasiones le expidieron incapacidades médicas y en otros períodos se ordenó el reintegro al trabajo con restricciones laborales.

El 20 de enero de 2015, la A.R.L. Colmena Seguros realizó una inspección del puesto de trabajo de A.Q., encontrando un factor de riesgo de 7 puntos, lo cual constituía un índice elevado que agravaba su estado de salud.

Desde la última fecha no se le expidieron nuevas restricciones médico legales, lo que lo obligaba a cumplir con su carga laboral en condiciones de normalidad; sin embargo, la patología del señor A.J.A.Q. generó importantes secuelas que le imposibilitaban desarrollar sus actividades como Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de B..

El 16 de octubre de 2014, Coomeva E.P.S. S.A. certificó el origen de la patología como enfermedad profesional, dictamen que fue notificado a la A.R.L. Colmena, la cual guardó silencio.

El 22 de mayo de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander devolvió el expediente a la A.R.L. Colmena S.A., en tanto el recurso que interpuso contra el dictamen del 16 de octubre de 2014 fue extemporáneo.

El 27 de julio de 2015, el demandante puso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional Santander su estado de salud, con el fin de que gestionaran ante la A.R.L. a la que se encontraba afiliado las prestaciones asistenciales para el tratamiento de la enfermedad laboral.

El 11 de diciembre de 2015, la Positiva Compañía de Seguros realizó la calificación del estado de pérdida de la capacidad laboral de A.J.A.Q., oportunidad en la cual determinó un 61,37% de pérdida de la capacidad laboral.

Con base en el concepto anterior, la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros reconoció al señor A.Q. el derecho a la pensión de invalidez.

Concluyó manifestando que la enfermedad laboral que le causó la pérdida de la capacidad laboral al señor A.J.A.Q. se debió a la culpa de su empleador, toda vez que le generó una sobrecarga laboral, como consecuencia de la congestión judicial.

Decisión apelada

A través de providencia del 21 de marzo de 2018, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de B. declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al superior.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 12 de julio de 2018, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Al respecto, el a quo señaló que el libelo introductorio hace referencia a hechos ocurridos en el 2013, producto de una enfermedad laboral que padeció el señor A.J.A.Q., lo que le ocasionó pérdida de capacidad laboral del 61,37%, reconocida mediante dictamen emitido por la A.R.L. Positiva el 11 de diciembre de 2015 y notificado el 15 del mismo mes. Como consecuencia de ello, se le reconoció pensión de invalidez comunicada el 26 de febrero de 2016.

Así las cosas, estimó que el término de caducidad para impetrar el medio de control debía contarse desde el momento en que se notificó la pérdida de capacidad laboral al demandante, toda vez que desde ese momento tuvo conocimiento de su situación real.

Sostuvo la providencia (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“(…) El término de caducidad, para impetrar el medio de control, debe contarse desde el momento en que se notificó de la pérdida de la capacidad laboral al demandante, pues se considera como el momento en que éste conoció de su real situación. En este sentido, el tiempo con el que se contaba para acudir ante esta jurisdicción comenzaba el día 16 de diciembre de 2015; y finalizaba el día 18 de diciembre de 2017. Sin embargo, vemos que en atención a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, el demandante presenta la solicitud de Conciliación Extrajudicial el día 07 de noviembre de 2017.

“Sobre este asunto, el día 11 diciembre de 2017 son citadas las partes para atender el trámite de conciliación, momento en el cual manifestaron no tener ánimo conciliatorio; lo anterior originó que en la fecha se emitiera la respectiva constancia. Así las cosas, conforme a lo anterior, el término para impetrar el medio de control se suspendió por 35 días, razón por la cual, el mismo se reanudó el día 12 de diciembre de 2017, postergando su fecha límite hasta el día 15 de enero de 2018. No obstante, se tiene que la demanda fue presentada ante esta corporación el día 14 de febrero de 2018, por lo que indiscutiblemente ha operado el fenómeno de la caducidad (…)”.

Por otra parte, indicó que dentro del plenario no obraba poder debidamente conferido al abogado R.B.Á. para actuar en representación de la parte demandante, situación que conllevaría a la inadmisión de la demanda, si no fuera porque el medio de control había caducado.

Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Manifestó que con la demanda lo que se trató de ilustrar fue un incumplimiento sistemático de las obligaciones patronales frente a los riesgos laborales, las cuales se prolongaron hasta que el señor A.Q. fue desvinculado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga para Adolescentes, como consecuencia de su inclusión en la nómina de pensionados.

Indicó que, si bien el 11 de diciembre de 2015 se le calificó su grado de pérdida de capacidad laboral, su status de invalidez sólo fue reconocido por la A.R.L. hasta el 26 de febrero de 2016, y aun así continuó laborando para la Rama Judicial hasta abril del mismo año.

Por lo anterior, consideró que, como consecuencia de la omisión de la entidad demandada en el cumplimiento de sus obligaciones como empleador, se configuró un daño continuado, al existir un hecho generador que se prolongó en el tiempo.

Arguyó que la providencia recurrida omitió realizar una interpretación del artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, como fuente normativa para computar la caducidad, que establece que las mesadas pensionales y demás prestaciones en el sistema general de riesgos profesionales prescriben en el término de 3 años, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho.

Finalmente, indicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“(…) es entendible que con fundamento en esta interpretación del artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, el término de caducidad del medio de control se tenga que computar, a partir de la definición sobre el derecho laboral que dio la Administradora de Riesgos Laborales, Positiva Compañía Seguros, pues la calificación de la perdida de la capacidad laboral, no dice nada, primero con relación a la culpa patronal, del mismo no se puede determinar su existencia o no, y segundo tampoco determina el status de la invalidez, sino es el reconocimiento y la notificación del mismo, que hace la aseguradora de riesgos laborales (…)”.

El apoderado de la parte demandante allegó junto con el escrito del recurso de apelación los poderes otorgados por los...

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