Auto nº 25000-23-26-000-2009-00410-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 761853665

Auto nº 25000-23-26-000-2009-00410-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente : M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00410-01(40932)

Actor: LUZ MARINA PLAZAS BAUTISTA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ADICIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a pronunciarse en relación con la petición elevada por la parte actora, en el sentido de que se corrija la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante fallo del 6 de noviembre de 2018, esta S. resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. B que negó las pretensiones de la demanda.

En el fallo de segunda instancia, la Sala dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Rama judicial.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S.B. En su lugar, se dispone:

1.- DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios que el señor H.A.B.G. y su grupo familiar sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad del primero de ellos.

L.M.P.B. (cónyuge de la víctima directa)

5 s.m.l.m.v.

W.G.B.P. (hijo)

5 s.m.l.m.v.

C.O.B.P. (hijo)

5 s.m.l.m.v.

D.F.B.P. (hijo)

5 s.m.l.m.v.

A.L.B.P. (hija)

5 s.m.l.m.v.

2.- CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores:

3.- CONDENAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la sucesión del señor H.A.B.G. , la suma de $782.380 .

4.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

5.- Sin condena en costas (…) ”.

La anterior sentencia se notificó a las partes y al Ministerio Público, mediante edicto desfijado el 19 de noviembre de 2018 y quedó ejecutoriada el 22 de noviembre del mismo año.

En escrito del 20 de noviembre de 2018, la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“(…) Corregir el numeral 2 de la sentencia del 06 de noviembre de 2018 emitida dentro del expediente con radicado No. 25000232600020090041001, en el sentido de incluir a H.A.B.P. con derecho a recibir la condena por los daños morales impuesta a la Fiscalía General de la Nación.

“(…)

“En el presente caso a pesar de haber sido reconocido al señor H.A.B. PLAZA como integrante de la demanda, se omitió incluirse como beneficiario de la condena que se impuso por el error que conllevó a la privación injusta de la libertad de su progenitor, por lo cual se está frente a una circunstancia de que trata el artículo 287 del CGP (…)”.

CONSIDERACIONES

Normativa aplicable

En primer lugar, la Sala precisa que al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda - 28 de noviembre de 2008-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem de la Ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En tal medida, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem, le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil.

Corrección de sentencias

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta.

Sin embargo, la parte actora lo que pretende con su solicitud es una adición del fallo proferido por esta Sala. Al respecto, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)” (se destaca).

Caso concreto

Revisada la sentencia proferida por esta S. el 6 de noviembre de 2018, se advierte que se omitió hacer referencia al señor H.A.B.P., el cual compone el extremo demandante en la presente acción de reparación directa como se expondrá más adelante.

Así las cosas, en la presente providencia no habrá lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto de la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, ni frente al reconocimiento de perjuicios a favor de la señora L.M.P.B. ni sus hijos W.G.B.P., C.O.B.P., D.F.B.P. y A.L.B.P., por manera que los referidos son puntos de la litis que quedaron fijados con la decisión que profirió esta Sección en aquella oportunidad.

Asimismo, cabe agregar que la presente providencia se limita a verificar la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales a favor del señor H.A.B.P. y, por ende, no habrá lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto de las demás...

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