Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03819-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 761853709

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03819-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15 -000-20 1 8 -0 3 819 -00 (AC)

Actor : FONADE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por F. contra las providencias del 25 de abril de 2018 y del 12 de septiembre de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazaron la demanda ejecutiva que promovió contra el municipio de Gramalote.

ANTECEDENTES

Pretensiones

F. formuló, textualmente, la siguiente pretensión: «En virtud de la situación fáctica y jurídica hasta aquí expuesta, de la manera más respetuosa, solicito se tutela el derechos al libre acceso a la administración de justicia de la demanda ejecutiva contra el Municipio de Gramalote presentada por mi representada para lograr el pago de las $4.012.682 con sus intereses mediante acuerdo conciliatorio previa al proceso ejecutivo llegado ante la Procuraduría 97 Judicial Administrativa de Cúcuta».

Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. El 14 de diciembre de 2012, F. formuló solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de promover proceso ejecutivo contra el municipio de Gramalote, por la obligación prevista en la Resolución 230 del 8 de junio de 2011, mediante la cual se liquidó unilateralmente el Convenio Interadministrativo 2091481 de 2009 celebrado entre las entidades, y que en la parte resolutiva se dispuso la restitución en favor de FONADE de la suma de $4.012.682.

2.2. El 14 de marzo de 2013, F. y el municipio de Gramalote celebraron audiencia de conciliación ante la Procuraduría 97 en lo Judicial para Asuntos Administrativos, en la que acordaron que el segundo pagaría al primero la suma de $4.012.682, en los 30 días calendario, siguientes a la ejecutoria de la providencia que aprobara dicho acuerdo.

2.3. Por autos del 10 y 30 de abril de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta aprobó el acuerdo conciliatorio.

2.4. El 2 de octubre de 2017, F. interpuso demanda ejecutiva contra el municipio de Gramalote, toda vez que no cumplió con lo pactado en el acta de acuerdo conciliatorio prejudicial de 14 de marzo de 2013.

2.5. Dentro del proceso ejecutivo, mediante providencia del 1° de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta inadmitió la demanda ejecutiva y requirió a F. para que aportara constancia de conciliación prejudicial, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012.

2.6. F. interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, puesto que había agotado el requisito de conciliación prejudicial, ya que se había demostrado la existencia de título ejecutivo complejo, conformado por el acta de conciliación del 14 de marzo de 2013 y los autos aprobatorios del 10 y 30 de abril de 2013.

2.7. Por auto del 12 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta resolvió no reponer la providencia del 1° de febrero del mismo año. En concreto, reiteró que, según el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, F. debía agotar el requisito de conciliación.

2.8. Mediante providencia del 25 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Santander rechazó la demanda ejecutiva, toda vez que F. no demostró el agotamiento del requisito de conciliación.

2.9. F. apeló la providencia del 25 de abril de 2018 y, por auto del 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la confirmó, pues, a su juicio, se trataba de un nuevo proceso ejecutivo y debía formularse nueva solicitud de conciliación, con base en el título complejo compuesto por el acta de conciliación del 14 de marzo de 2013 y los autos aprobatorios del 10 y 30 de abril de 2013.

A rgumentos de la tutela

3.1. F. alegó que las providencias del 25 de abril de 2018 y del 12 de septiembre de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrieron en defecto procedimental, toda vez que desconocieron que el requisito de conciliación fue debidamente agotado.

3.1.1. Que, en efecto, el municipio de Gramalote incumplió el acuerdo conciliatorio celebrado ante la Procuraduría 97 en lo Judicial para Asuntos Administrativos y aprobado por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta. Que, ante ese incumplimiento, F. quedó habilitada para interponer la demanda ejecutiva.

3.2. F. explicó que hubo exceso ritual manifiesto, por cuanto sería abiertamente innecesario exigir nuevamente el agotamiento de la conciliación. Que, además, no era procedente exigir constancia de agotamiento del requisito de conciliación, puesto que se trató de una diligencia que terminó con acuerdo y, además aprobado por el juez competente, por consiguiente, era suficiente el acta de conciliación.

Trámite procesal

4.1. Por auto del 23 de octubre de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandados, al juez tercero administrativo de Cúcuta y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

4.2. Mediante comunicaciones del 29 de octubre de 2018, enviadas por correo electrónico, la Secretaría General de la Corporación notificó a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta.

I. ón de la s autoridad es judicial es demandada s

5.1. El Tribunal Administrativo deNorte de Santander, por intermedio del magistrado ponente del auto del 6 de septiembre de 2018,se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y pidió que fueran denegadas. En síntesis, adujo lo siguiente:

5.1.1. Que la decisión de rechazar la demanda ejecutiva está debidamente justificada en lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012. Que la Corte Constitucional, en sentencia C-830 de 2013, ha señalado que en los procesos ejecutivos contra municipios es obligatorio agotar el requisito de conciliación prejudicial.

5.1.2. Que dicha decisión también tuvo sustento en el precedente del Consejo de Estado, que, en auto del 30 de abril de 2014, indicó que la conciliación prejudicial debe agotarse en los casos de demandas ejecutivas contra municipios.

5.1.3. Que la parte actora simplemente pretende reabrir un debate debidamente concluido.

5.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta no rindió informe, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

De la acción de tutela contra providencias judiciales

A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, (ii) que se agotaran los medios ordinarios de defensa, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que la irregularidad procesal alegada tenga efecto decisivo, (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».

Caso concreto

2.1. Planteamiento del problema jurídico

2.1.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si la providencia del 6 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrió en defecto procedimental al rechazar la demanda ejecutiva interpuesta por F. contra el municipio de Gramalote.

2.1.2. Conviene precisar que el análisis se limitará al auto del 6 de septiembre de 2018, puesto que fue la providencia que determinó la firmeza de la decisión de rechazar la demanda ejecutiva interpuesta por F. contra el municipio de Gramalote.

2.1.3. Para resolver el problema jurídico, la...

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