Auto nº 17001-23-33-000-2016-00273-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 761853749

Auto nº 17001-23-33-000-2016-00273-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 17001 - 23 - 33 - 000 - 2016 - 00273 - 01 ( 0380-17 )

Actor: C.E.R.C.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS, DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 10 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual rechazó «las pretensiones atinentes al período comprendido entre el 1° de enero de 2011 y el 10 de julio 2013», formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor C.E.R.C. contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros.

Antecedentes

Pretensiones de la demanda.

El señor C.E.R.C., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 7770-6 de 24 de agosto de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, que negó el reconocimiento de los intereses moratorios originados en el pago tardío de la nivelación y homologación salarial; y ii) 10365-6 de 23 de noviembre de 2015, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a: i) reconocer los intereses moratorios, «efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación (14 de mayo de 2004), hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el día 10 de julio de 2013»; ii) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 192 del CPACA; y iii) pagar la condena en costas.

Actuación procesal.

Auto apelado

Mediante auto de 10 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó «las pretensiones atinentes al período comprendido entre el 1° de enero de 2011 y el 10 de julio 2013», formuladas dentro del medio de control de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos:

A través del auto de 4 de agosto de 2016 se conminó al demandante a corregir la demanda en razón a que algunas de las pretensiones incoadas no coincidían con las peticiones elevadas en sede administrativa. Por su parte, el accionante insistió en las pretensiones en los términos elevados en un principio, a pesar de que se evidencia un incumplimiento parcial frente a este requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, en sede administrativa el señor C.E.R.C. solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios derivados del pago tardío de las sumas a que tenía derecho a título de homologación y nivelación salarial. En tal sentido, el demandante consideraba adeudados los intereses por el período comprendido entre el 14 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2010; sin embargo, ante la jurisdicción solicita el pago hasta el 10 de julio de 2013, es decir, que no se agotó la vía administrativa por el lapso que va del 1 de enero de 2011 al 10 de julio de 2013, razón por la que no es posible admitir el medio de control por este tiempo.

Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, explicando que: a) el a quo hizo una indebida interpretación de las peticiones elevadas en sede administrativa, pues la redacción es clara en el sentido de solicitar los intereses moratorios desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se hizo efectivo el pago, es decir, que se entiende que el período reclamado es el comprendido entre el 14 de mayo de 2004 y el 10 de julio de 2013; b) en los hechos de la petición se explicó que el pago de las sumas adeudadas se verificó hasta el 10 de julio de 2013; y c) la decisión adoptada debió estudiarse en la sentencia y no en el auto admisorio de la demanda.

Consideraciones

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta la decisión adoptaba en primera instancia, y atendiendo a las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se evidencia falta de agotamiento de la actuación administrativa respecto de las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento de los intereses moratorios por el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 10 de julio 2013.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) del agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) solución al caso concreto.

Del a gotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El artículo 161 del CPACA estableció los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De manera específica, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, preceptuó:

Artículo 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

[…]

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.

[…] .

La normativa citada consagró la actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, esta Subsección se ha pronunciado en relación con la denominada vía gubernativa que regulaba el anterior Código Contencioso Administrativo, en contraste con la actuación administrativa que desarrolla el actual CPACA, encontrando que en ambas normatividades se estableció la necesidad de que el interesado acuda ante la administración con el fin de que esta se pronuncie en forma definitiva frente a sus peticiones, previo a acudir a los mecanismos de control en sede judicial. En tal sentido, se ha expresado:

Ahora, debe señalarse que si bien con la Ley 1437 de 2011, desapareció el concepto de vía gubernativa, ello no quiere decir que no subsista la obligación de pedir ante la administración el derecho que eventualmente se reclamará en vía judicial, es decir, no se ha eliminado ese requisito, pues es claro que cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, este se hace a través de la solicitud de nulidad del acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídica para el demandante y su consecuente restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión previa.

Así las cosas, en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el CPACA conservó el privilegio de la decisión previa que ha detentado la administración para definir las situaciones jurídicas con observancia del ordenamiento superior aplicable, en consonancia las razones de necesidad, urgencia, pertinencia y demás elementos cuyo análisis considere relevantes para emitir los actos administrativos. De esta manera se garantiza el ejercicio de la función administrativa, así como la autotutela de la administración, con el fin de que resuelva los asuntos de su competencia y haga una revisión interna de sus propias determinaciones, las cuales posteriormente podrán ser sometidas al control de legalidad ante el juez de lo contencioso administrativo.

Solución al caso concreto.

El a quo rechazó «las pretensiones atinentes al período comprendido entre el 1° de enero de 2011 y el 10 de julio 2013», formuladas dentro del medio de control de la referencia, por considerar que el actor incumplió con el requisito de agotar la actuación administrativa frente a estas peticiones. Por su parte, el impugnante considera que la petición se encaminó a obtener el pago de los intereses moratorios por el lapso que va del 14 de mayo de 2004 al 10 de julio 2013, razón por la que deben admitirse en su integridad las pretensiones incoadas.

Para...

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