Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1800122080012018-00220-01 de 17 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1800122080012018-00220-01 de 17 de Enero de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Fecha17 Enero 2019
Número de sentenciaSTC127-2019
Número de expedienteT 1800122080012018-00220-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC127-2019

Radicación n.° 18001-22-08-001-2018-00220-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018, mediante la cual la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la acción de tutela promovida por C.P.H. contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «plazo razonable», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el trámite de la vigilancia judicial administrativa que adelantó contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá (radicado 2018-00034-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. Promovió demanda de impugnación de paternidad contra la menor XXX[1], la cual correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Florencia siendo inadmitida el 15 de febrero de 2018 y subsanada el día 20 posterior.

2.2. El 24 de abril hogaño el referido despacho judicial rechazó el libelo introductorio por «no subsanarse en debida forma de conformidad al art. 90 del C.G.P. y sin motivación alguna, tomándose un término de cuatro meses para rechazar la demanda; vulnerando de esta manera los artículos 298 y 386 C.G.P. y los artículos 29 y 229 de la Carta Magna», determinación frente a la que formuló recurso de apelación que fue concedido el 23 de mayo del presente año «correspondiéndole a la magistrada D.H.O.C. conocer del recurso de apelación» sin que «hasta la fecha» haya «habido pronunciamiento alguno respecto al recurso interpuesto por la accionante, desconociéndose el trámite reglado en el art. 386 del C.G.P. y la medida cautelar en el art. 298 ibídem, términos que ya son extemporáneos».

2.3. Censuró, que en razón a lo narrado anteriormente, el 2 de agosto de los corrientes solicitó la vigilancia judicial del referido proceso aduciendo la vulneración de «los derechos constitucionales y procesales, por el incumplimiento del plazo razonable», trámite al que no se dio apertura mediante decisión de 16 de agosto de 2018 frente a la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación misma que no se repuso el 29 de agosto posterior y se declaró inadmisible la alzada.

3. Pidió, conforme a lo relatado, «se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación se de apertura a la vigilancia administrativa» (fls. 1-11).

4. La presente acción de tutela fue instaurada de igual manera frente a la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; sin embargo, mediante auto de 29 de octubre de 2018 se avocó el conocimiento frente a esas autoridades y se dispuso la remisión de las diligencias a dicha Corporación para que desatara lo pertinente en relación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá por lo que el 19 de noviembre hogaño se denegó el amparo impetrado, determinación que fue impugnada y que ahora se desata.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de la vigilancia judicial administrativa adelantado por la gestora informó que mediante decisión de 16 de agosto de 2018 esa Colegiatura resolvió no aperturar dicho trámite pues «si bien es cierto verificó que efectivamente el 24 de mayo de 2018, le había sido asignado por reparto el conocimiento de la segunda instancia del auto de fecha 24 de abril del mismo año y que desde que fue asumida la competencia el despacho no se ha pronunciado al respecto justificando el sistema de turnos, existiendo una dilación en los términos para emitir la decisión que corresponde, puesto que si bien es cierto el artículo 120 del C.G.P., señala que el terminó para dictar autos es de diez (10) días, contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En este sentido, vale aclarar que dicho asunto ha permanecido en el despacho de la funcionaria a la fecha dos (2) meses y quince (15) días, lo que evidentemente reflejaba la vulneración en el cumplimiento de los términos legales establecidos para este tipo de situación».

Precisó, que «en relación a esa dilación esta Corporación en el acto administrativo que dispuso la no apertura se evaluaron los parámetros establecidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-149 de 2004, donde se establece si puede ser justificada la mora en la toma de decisiones por parte de los operadores judiciales, de ahí que se valoró el volumen de trabajo, el nivel de congestión de la dependencia, la complejidad del asunto y si las partes han incumplido sus deberes procesales» por lo que «frente al volumen de trabajo y nivel de congestión de la dependencia, se sostuvo que el despacho tuvo un aumento de un 22.39% de aumento en la carga del despacho realizando la comparación entre el primer y segundo semestre del año 2018, teniendo de igual modo que su nivel de egreso durante el mismo tiempo también incrementó en un 40.20%, por ende se consideró que si bien ha existido dilación en el tiempo para la resolución del asunto, la misma se encuentra justificada en la carga laboral que soporta el despacho y la evacuación de los asuntos a su cargo conforme a los turnos asignados de acuerdo al orden de llegada, pues si bien es cierto, dicho sistema conduce a la resolución de los asuntos de manera que se respeten las garantías procesales de las partes a tener una respuesta efectiva, no es posible que se desconozca que el despacho vigilado con ocasión de la variedad de asuntos que conoce, debe evacuar los mismos de forma paralela sin importar la especialidad, dando prioridad a las acciones constitucionales».

Relevó, que «la vigilancia judicial administrativa, por el principio de independencia y autonomía, no puede ser utilizada con la finalidad de obtener del operador judicial una decisión en determinado sentido, ni constituye un mecanismo para subsanar falencias de las partes en el ejercicio de sus derechos de acción o contradicción, ni es una instancia para discutir la valoración probatoria, interpretación o argumentación realizada por el operador judicial» aunado a que «se enmarca dentro del respeto en la aplicación de los principios de independencia y autonomía de los Jueces de la Republica, que constituyen núcleo esencial para la vigencia del Estado Social de Derecho consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 5 de la Ley 270 de 1996, lo que implica que al proferir sus decisiones están libres de cualquier insinuación, exigencia, determinación o consejo por parte de cualquier autoridad, inclusive de sus superiores jerárquicos». Solicitó que se deniegue el amparo invocado (fls. 25-28).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo, al considerar que «resulta claro que la actora busca controvertir una decisión administrativa razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones a una autoridad judicial a través de la indebida intervención del juez constitucional; con ello, pretende que esta sede constitucional sobrepase las funciones propias de la misma, quien ha despachado negativamente la pretensión de apertura del trámite de vigilancia judicial; como si se tratase ésta de una instancia adicional y paralela al proceso judicial administrativo para decidir asuntos de competencia exclusiva del funcionario de la causa, improcedente por demás, pues, ello quebrantaría una determinada atribución y los principios de especificidad o taxatividad que le son propios».

Resaltó, que «respecto de la decisión en comento que esta se ajusta a los lineamientos dados por el Consejo Superior de la Judicatura S. Administrativa en el Acuerdo PSAA11-8716 DE 2011, por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6°, de la Ley 270 de 1996, de la mano de los pliegos obrantes en el expediente, que dan cuenta de la actuación surtida y de la observancia de las formas propias del trámite (folios 25 a 52)».

Y, concluyó que «al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio de la demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que...

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