Auto nº 755/18 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 763259605

Auto nº 755/18 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2018

Número de sentencia755/18
Número de expedienteICC-3496
Fecha21 Noviembre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 755/18

Referencia: Expediente ICC-3496

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de mayo de 2018[1] el señor J.A.M.M. presentó petición ante la empresa Gana Gana (Ibagué – Tolima) en la que requirió “TODA LA INFORMACIÓN que repose en sus archivos respecto de la transacciones hechas a favor del señor F.Z.”[2], escrito en el cual indicó recibir la respuesta pertinente en la ciudad de Bogotá.

  2. Ante la ausencia de respuesta, el 17 de agosto de 2018[3], el ciudadano J.A.M.M., actuando en nombre propio, radicó acción de tutela contra M.G. y Servicios S.A.S. (Gana Gana) ante la oficina de reparto de Bogotá. En el escrito de tutela también indicó como dirección de notificación la ciudad de Bogotá.

  3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 21 de agosto de 2018[4] decidió declarar su incompetencia con fundamento en el Decreto 2591 de 1991. Argumentó que, “este Juzgado no es competente para adelantar el trámite constitucional de la acción de tutela instaurada por J.A.M.M., en razón a que el lugar de vulneración de los derechos fundamentales por los cuales se invoca la acción de tutela, lo es la ciudad de IBAGUÉ-TOLIMA”[5].

  4. El proceso fue asignado al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué quien, mediante auto del 31 de agosto de 2018[6], propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. En su concepto, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá debió conocer de la acción de tutela, en tanto “en esa ciudad se encuentra fijado el domicilio del accionante, el que indicó no sólo en la demanda de tutela sino también en el derecho de petición que elevó ante la accionada MATRIX GIROS Y SERVICIOS S.A.S. para que le enviaran la respuesta a esa dirección”[7] (sic).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[11]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, los artículos 32 y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, así como el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[12], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[15] en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[18].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá rechazó la competencia para conocer la acción de tutela de la referencia al considerar que el conocimiento le correspondía a la autoridad judicial del lugar donde ocurrió la presunta violación o amenaza del derecho fundamental, esto es la ciudad de Ibagué, sin ofrecer mayor justificación sobre su argumento.

    Por otra parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué indicó que no era competente por cuanto debía respetarse la elección hecha por el accionante de presentar la acción en el distrito judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que los efectos de la presunta vulneración, es decir, la ausencia de contestación de la petición, se producen en la ciudad de Bogotá, lugar de residencia del accionante y donde recibe notificaciones tanto de la solicitud presentada a la empresa accionada como de la acción de tutela[19].

    (ii) Tanto el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá como el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué son competentes para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor J.A.M.M., ya que si bien la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales ocurre en la ciudad de Ibagué, dado que ese es lugar de presentación del escrito de petición; los efectos de la misma se extienden en Bogotá, teniendo en cuenta que es en dicha ciudad donde el accionante esperaba ser notificado de la respuesta de la solicitud.

    (iii) Bajo ese entendido, en esta oportunidad el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, es el competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor J.A.M.M., pues debe respetarse la elección que “a prevención” hizo el accionante de interponer la acción de tutela ante los jueces de dicha ciudad.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 21 de agosto de 2018 por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

    Así mismo, advertirá al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[20].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por el señor J.A.M.M. en contra M.G. y Servicios S.A.S. (Gana Gana).

Segundo: REMITIR el expediente ICC- 3496, que contiene la acción de tutela presentada por el señor J.A.M.M., al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal, folios 8 y 9.

[2] Cuaderno principal, folio 8.

[3] Cuaderno principal, folios 1 a 20.

[4] Cuaderno principal, folios 22.

[5] Ibídem.

[6] Cuaderno principal, folios 27 a 30.

[7] Cuaderno principal, folio 29 y 30.

[8] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[9] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[10] Autos 159A y 170A de 2003.

[11] (…) Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.

[12] Acción de tutela. Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida.

[13] Cfr. Auto 493 de 2017.

[14] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[15] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[16] De conformidad con lo dispuesto entre otros en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[17]“Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[18] Cfr. Auto 053 de 2018.

[19] Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 º del Decreto Reglamentario 1382 del 2000.

[20] M.P.A.L.C..

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