Auto nº 785/18 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 764300933

Auto nº 785/18 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2018

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3507

Auto 785/18

Referencia: Expediente ICC-3507

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. M.C.M., instauró acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-. Consideró vulnerados sus derechos a la igualdad, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, trabajo, debido proceso y seguridad jurídica. Manifestó que, a su juicio, se había configurado una relación laboral con dicha entidad y, por ello, solicitó que se le ordenara el pago de los aportes a pensión correspondientes, o en su defecto el pago de una pensión sanción[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, autoridad judicial que, mediante auto del 28 de mayo de 2018, se declaró carente de competencia con fundamento en que “la Oficina Judicial de la ciudad se equivocó al repartirnos esta acción, cuando lo correspondiente según lo antes dicho era asignársela al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, por ser, quien primero conoció del uso masivo de tutelas bajo las características examinadas”. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva[2].

  3. Repartido el asunto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva en auto del 29 de mayo de 2018[3] planteó un conflicto negativo de competencia. Señaló que no compartía la posición asumida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, toda vez que no se encontraba tramitando, ni recientemente había tramitado, alguna acción de tutela con iguales características a la de autos. Aclaró que en el año 2016 sí había tramitado 2 acciones de tutela sobre el tema, pero que, en su concepto, no debía conocer la presente tutela, en razón a que había transcurrido un lapso de tiempo lo suficientemente amplio como para concluir que no se estaba ante un caso de tutela masiva. Añadió que en este caso existía un hecho nuevo, que son los nuevos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, y que no se podía obviar que los accionantes de las tutelas que fueron conocidas en 2016 pretendían el reconocimiento de un contrato realidad y, contrario sensu, con la tutela bajo análisis solo se buscaba el pago de aportes a pensión o, en su defecto, el reconocimiento de una pensión sanción.

  4. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en auto del 1 de junio de 2018, sostuvo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva había desconocido su deber de remitir directamente las presentes diligencias a la Corte Constitucional en su calidad de superior jerárquico común. Por tal motivo, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva para que procediera de conformidad con el artículo 139 del Código General del proceso[4].

  5. El 5 de junio de 2018, una vez que el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados con Funciones de Conocimiento de Neiva recibió el expediente proveniente del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, procedió a remitirlo a esta Corporación[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

    En ese sentido, la Ley 270 de 1996 no determinó la autoridad competente para resolver el conflicto suscitado en el presente asunto, pues el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva pertenece a la jurisdicción ordinaria y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [11], en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

  3. De otro lado, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva es decir, aquellas que (i) son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o (ii) son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe triple identidad entre los casos -objeto, causa y sujeto pasivo[13]-. Lo anterior, en aras de evitar que frente a casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

  4. De acuerdo con lo anterior, esta Corte ha precisado (i) que la identidad del objeto supone la equivalencia en el “contenido iusfundamental sobre el cual principalmente recae el hecho vulnerador o amenazante de los derechos fundamentales que se reclaman, lo que esencialmente se vulnera o amenaza”[14]. Mientras que (ii) la identidad de causa se refiere a que las acciones de tutela que se pretendan acumular tengan un “mismo y único interés, cuyo efecto conduzca a la protección de iguales derechos fundamentales”[15].

  5. Asimismo, esta Corporación ha insistido en que una aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia a prevención, cuya preservación le corresponde a todos los jueces de tutela. Sobre el particular, el Auto 172 de 2016 precisó:

    “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto.

    El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva determinó que no era competente para resolver el recurso de amparo presentado por M.C.M. en contra de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, con fundamento en que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva había sido el primero en conocer del uso masivo de tutelas con las características del presente caso. Por tal motivo, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, quien explicó que en este caso no se acreditaba la triple identidad requerida y, por tanto, el asunto debía ser asumido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.

    (ii) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, hizo caso omiso del procedimiento fijado por el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, pues no llevó cabo el análisis correspondiente sobre la triple identidad y se limitó a afirmar que las acciones de tutela avocadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, guardaban identidad de características con el presente caso, sin justificar suficientemente tal afirmación.

    (iii) Al respecto, la Sala Plena encuentra que las acciones de tutela resueltas inicialmente por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva tienen un objeto diferente al de la presente acción de tutela y, por tanto, no se cumple con el requisito de la triple identidad que justifica la aplicación de las reglas de la tutela masiva. Lo anterior, porque, de conformidad con lo señalado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, en las tutelas tramitadas en dicho depacho en el año 2016 “se pretendía el reconocimiento de un contrato realidad entre las partes y en consecuencia el pago de todos los emolumentos a que diere lugar y reconocimiento de todas las prestaciones sociales (primas, salarios, vacaciones, cesantías, etc.) y en la demanda de tutela bajo análisis, se busca únicamente es el pago de los aportes de pensión y el reconocimiento de la pensión sanción; pretensiones totalmente distintas”[16]

    (iv) Por consiguiente, al no existir la triple identidad que dispone el Decreto 1834 de 2015 y el Auto 170 de 2016, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por la señora M.C.M. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, instancia a la que se le repartió en un primer momento el conocimiento de la acción de tutela.

  2. Por lo anterior, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 28 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por la señora M.C.M. y se le remitirá el expediente ICC-3507 para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, de conformidad con las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

  3. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, en adelante, observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela masiva, con el fin de garantizar los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que enmarcan la acción de tutela.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, dentro del proceso de la referencia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3507, que contiene la acción de tutela formulada por M.C.M., en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva para que, de manera inmediata, tramite y profiera decisión de fondo en el asunto de la referencia.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, en adelante, observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela masiva, con el fin de garantizar los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que enmarcan la acción de tutela.

Cuarto.- COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 – 11 cuaderno No. 1.

[2] Folios 29 – 30 cuaderno No. 1.

[3] Folios 35 – 40 cuaderno No. 1.

[4] Folio 48 cuaderno No. 1.

[5] Por error, el conflicto propuesto fue tramitado al interior de la Corte Constitucional en el marco ordinario del procedimiento para revisión de tutelas. En ese proceso, se excluyó para revisión mediante Auto del 16 de agosto de 2018, por lo que fue devuelto al despacho de origen. Posteriormente, fue remitido nuevamente a esta Corporación y se le repartió como un conflicto de competencia al magistrado sustanciador, el 22 de noviembre de 2018.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] Auto 493 de 2017.

[10] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original)

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (N. fuera del texto original)

[13] Auto 172 de 2016. En el mismo sentido ver Auto 377 de 2017.

[14] Ibídem.

[15] Ibídem.

[16] Folio 39 cuaderno No. 1.

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