Auto nº 007/19 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 764300957

Auto nº 007/19 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2019

Número de sentencia007/19
Fecha23 Enero 2019
Número de expedienteD-12935 Y OTRO ACUMULADO
MateriaDerecho Constitucional

Auto 007/19

Referencia: Expedientes D-12935 y D-12974.

Recurso de súplica contra el auto del 23 de noviembre de 2018 que rechazó las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos P.A.B.S. (expediente D-12935); y W.F.N., W. de J.F.M. y J. Posada Taborda (expediente D-12974) en contra el artículo 1° de la Ley 1905 de 2018 “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se presentaron dos (2) demandas de inconstitucionalidad en contra el artículo 1° de la Ley 1905 de 2018 “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”. A continuación se relaciona la norma demandada y se resalta específicamente el aparte atacado.

    LEY 1905 DE 2018

    (Junio 28)

    Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado.

    ARTÍCULO 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.

    Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.

    PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.

    PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional.”

  2. Expediente D-12935 (acción de inconstitucionalidad presentada por P.A.B.S.[1]). El actor plantea que la disposición demandada desconoce los artículos 4, 13, 26, 27, 67, 152, 189, 209 y 257 de la Constitución.

  3. Considera que el legislador incurrió en un vicio de forma en el procedimiento, debido a que la norma tuvo su origen en un trámite de ley ordinaria, cuando las disposiciones atacadas tienen reserva de ley estatutaria (art. 152 C. Pol.), pues modifica el núcleo esencial del derecho fundamental a ejercer una profesión u oficio, en la medida que “sus elementos afectan la libertad que consagra el artículo 26 de la constitución y por tanto la limita y restringe”.

    Agrega que se “impone una restricción de ejercer una profesión determinada e impone una limitación que hasta el momento había sido innecesaria, a los ciudadanos que se presentaron y completaron los requisitos que en la actualidad existen para ejercer la profesión de abogado”. Explica que lo anterior imponía al legislador la obligación de adelantar un análisis sobre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la limitación al derecho fundamental, así como su conveniencia y oportunidad de cara a la restricción del derecho.

    Afirma que la disposición normativa atacada también afecta el derecho al trabajo (art. 25 C. Pol.) pues a pesar de que la ley tiene por fin “evitar la práctica del Derecho a profesionales de mala calidad, busca también limitar el ejercicio profesional, creando una nueva certificación estatal de la idoneidad, que merece un debate más amplio y un trámite legislativo más profundo”.

  4. En segundo lugar, destaca que la norma crea una facultad nueva al Consejo Superior de la Judicatura y lo convierte en un órgano evaluador de los estudiantes de derecho, lo que resulta contrario a la Constitución, ya que la potestad de inspección y vigilancia a la que está sometida la enseñanza recae en el Presidente de la República (arts. 67 y 198 C. Pol.), quien ha delegado en el ICFES la evaluación de las competencias profesionales en Colombia.

    Advierte que a pesar de que el artículo 152 Superior, establece dentro de las funciones asignadas al Consejo Superior “las demás que señale la ley”, ello no contempla las de inspección y vigilancia, por ser ajenas a la administración y gobierno de la rama judicial.

  5. En cuanto al derecho a la igualdad, refiere que el permitir que una institución de educación superior evalúe a las demás, rompe la imparcialidad, puesto que “ninguna universidad acreditada en Colombia que cuente con Facultad de Derecho sería imparcial para realizar dichos exámenes y las que no cuentan con esos programas de derecho tampoco tendrían idoneidad para realizar las pruebas por no contar con los profesionales de derecho formados para realizar dichas pruebas”.

  6. Expediente D-12974 (acción de inconstitucionalidad presentada por W.F.N., W. de J.F. y J. Posada Taborda). Los ciudadanos señalan que la disposición referida desconoce los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución.

  7. En cuanto al artículo 13 (igualdad), refieren que se otorga un trato diferenciado a los graduados que no se desempeñen como representantes de una persona natural o jurídica, ya que se les permite ejercer la profesión sin exigirles la tarjeta profesional, sin que para ello exista una justificación razonable y objetiva.

  8. Considera que se desconoce el derecho al trabajo (art. 25 C. Pol.) de los abogados que opten por representar a una persona jurídica o natural, pues se les está exigiendo un examen de validación.

  9. Por último, indica que se afecta el derecho a escoger libertad u oficio (art. 26 C. Pol.), ante la exigencia de un nuevo requisito para los “juristas litigantes”.

    Auto inadmisorio

  10. Efectuado el reparto respectivo, le fue asignado el presente asunto a la Magistrada C.P.S., quien en auto del 7 de noviembre de 2018 inadmitió la demanda indicando que la argumentación del actor no satisfacía los elementos requeridos para dar trámite a la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991.

  11. En relación con la demanda identificada con el radicado D-12935, encontró que el alegato de forma adolecía de suficiencia, dado que “[e]l actor no realiza un esfuerzo por demostrar que la imposición de un nuevo examen afecta el núcleo esencial del derecho a ejercer libremente una profesión y, por tanto, sus argumentos no contienen elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un examen de constitucionalidad, al limitarse simplemente a afirmar tal suceso sin acudir a un análisis que efectivamente lo demuestre. Lo anterior, por cuanto no se puede advertir de qué manera el requisito de un examen adicional, el cual cuenta con una finalidad, en principio legítima, resulta exagerado o restrictivo al momento de desempeñar la abogacía y, por tanto, vulneratorio de los derechos relacionados”.

  12. De cara a la competencia del Consejo Superior para adelantar este tipo de exámenes, destacó que el argumento no era cierto ni pertinente, puesto que “la Constitución Política establece en los artículos 256.7 y 257.5 la posibilidad que tiene el legislador de atribuir al Consejo Superior de la Judicatura Funciones y competencias adicionales a las dispuestas expresamente en esas disposiciones[2]. De manera que el solo hecho de afirmar que el legislador le confirió al Consejo Superior de la Judicatura la competencia de certificar la aprobación del examen para el ejercicio de la abogacía, no es suficiente para establecer la inconstitucionalidad de dicha competencia, pues la misma Carta lo permite y la naturaleza misma de esta entidad a su vez lo admite, en principio, concluir que es la adecuada para acreditar el ejercicio de la abogacía, pues es el órgano de control y administración judicial por excelencia (Ley 270 de 1996) y el competente para iniciar procesos disciplinarios contra los abogados (Ley 1123 de 2007)”.

  13. Respecto a la demanda D-12947, en cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad, encontró que carecía de suficiencia, pues “aunque indica que hay un tratamiento diferenciado entre los abogados que se dedican al litigio y los abogados que ejercerán su labor desde otras áreas de la profesión, no se explica cómo este tratamiento es discriminatorio”. Agregó que “los accionantes se limitan a manifestar su inconformidad con la distinción sin desarrollar elementos de juicio necesarios para establecer que el tratamiento diferente es irrazonable y desproporcionado”. También consideró que los argumentos expuestos carecen de pertinencia al no advertir “puntos de vista que confronten el contenido de la norma con la disposición Superior”.

  14. En lo atinente a la presunta vulneración del derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, los encontró carentes de suficiencia al “no evidenciarse argumentos serios que generen una duda sobre la afectación de los derechos, en la medida que los accionantes se limitan a realizar tal afirmación sin acudir a elementos de juicio que demuestren sus aseveraciones”.

    Corrección de las demandas

  15. Dentro del término de tres (03) días concedido por el artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991, los accionantes presentaron escrito de corrección, a través de los cuales expusieron las razones por las cuales consideraban que las demandas reunían los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ser admitidas. En ese sentido señalaron lo siguiente:

  16. Expediente D-12935. El actor plantea que el trámite dado a la Ley 1905 de 2018, como ley ordinaria tendría un vicio de fondo al afectar derechos fundamentales en la profesión de los abogados, como es el principio de igualdad, derecho al trabajo y el derecho a ejercer profesión y oficio.

  17. Afirma que se afecta el núcleo esencial de los referidos derechos fundamentales en la medida que “el Estado está restringiendo al titular el ejercicio de estos derechos fundamentales, porque solo le permitía desempeñar la profesión después de acreditar el cumplimiento de unos requisitos previamente establecidos, y ahora tiene que acreditar uno nuevo para garantizar su idoneidad, de tal forma que las normas acusadas sí se dirigen a restringir el ejercicio de la profesión previamente autorizada, porque el individuo ya recibió su grado, evidentemente el proceso de valuación posterior al grado afecta el núcleo esencial del derecho”.

    Agrega que el derecho a ejercer la profesión está relacionado con la facultad que tiene el individuo de desempeñar trabajos relacionados con la disciplina que se escogió para desarrollar su vida en los ámbitos económicos, sociales y espirituales. Por tanto considera que “si la ley somete a los profesionales del Derecho a un proceso de evaluación como instrumento adicional para emprender el ejercicio de la profesión, es lógico que se refiera al núcleo esencial de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25 y 26 de la Constitución”. En este orden concluye que la Ley 1905 “podría impedir el ejercicio de la profesión y podría generar que los graduados se aparten del ejercicio profesional en legalidad”.

  18. Respecto a la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar el examen de estado, señala que este órgano tiene únicamente la función de gobierno y administración de la Rama Judicial, debido a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual tiene unas funciones propias definidas en el artículo 257A de la Constitución. Al respecto argumenta que al momento de practicarse el primer examen de estado será otro órgano diferente al Consejo Superior de la Judicatura quien ejerza control sobre los abogados. Por lo tanto, considera que “no tiene ninguna justificación que se le atribuya una función de vigilancia a la calidad de la educación superior con un fin disciplinario de impedir el ejercicio profesional, a un órgano que fue eliminado de la estructura del Estado y que su existencia no tiene otro respaldo más que la dilación en el trámite legislativo de establecer las reglas por medio de las cuales serán elegidos los miembros del nuevo organismo Comisión de Disciplina Judicial”.

  19. Afirma que no es acorde con el principio de igualdad que se creen “dos categorías nuevas entre las Instituciones de Educación Superior, una es la que evalúa y la otra es la evaluada, pudiendo ser la que evalúa una Institución privada desconociendo el mandato constitucional también de inspección y vigilancia de la educación superior por parte del Estado”.

  20. Expediente D-12947. Insisten en que la exigencia de aprobación del examen crea una indudable condición discriminatoria y denigrante de los graduados en las facultades de derecho que deban someterse a dicha prueba para poder representar a las personas naturales o jurídicas. Ello, por cuanto clasifica, sin objetividad, a las personas que van a ejercer como abogados litigantes y aquellas que serán asesores, consultores y empleados de la administración.

  21. Precisan que la norma afecta “el derecho al trabajo de ejercer la digna profesión de abogado litigante a quienes no aprueben el Examen de Estado a pesar de tener el talento, la capacidad intelectual y aptitud para ejercer con lealtad, honradez, eficacia y efectividad, con noble temperamento y grandeza de espíritu y con generosidad la profesión de abogado litigante”.

  22. En cuanto a la libertad de escoger profesión u oficio, estiman que “la norma demandada no garantiza que un profesional del derecho pueda ejercer libremente su profesión al momento de recibir su título de abogado”.

    Auto de rechazo

  23. Mediante auto del 23 de noviembre de 2018, la Magistrada sustanciadora determinó que la corrección de la demanda era insuficiente, en consecuencia, dispuso su rechazo.

  24. Respecto del escrito presentado dentro del expediente D-12935, advirtió que el actor se limitó a reiterar sus argumentos iniciales, sin embargo, siguió sin demostrar de qué manera la norma afecta el núcleo esencial del derecho a ejercer libremente una profesión. Destacó que “los argumentos no subsanan los presupuestos de certeza, pertinencia y suficiencia faltantes, sino que indican suposiciones o apreciaciones subjetivas que no se desprenden de la norma”. En tal sentido consideró que “la imposición de un requisito nuevo, que garantice la idoneidad del ejercicio de la profesión y el respeto de los derechos de los terceros que serán representados, no implica por sí sola una limitación de los derechos fundamentales de los profesionales del derecho, de modo que es deber del accionante demostrar objetivamente cómo este nuevo presupuesto afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales señalados. Al respecto, advierte el despacho una lectura sesgada de la norma por parte del accionante, al no tener presente, entre otras cosas, que la libertad de profesión u oficio no es absoluta y que el ejercicio de la profesión en las distintas áreas genera unas responsabilidades sociales que varían para el profesional del derecho que se desempeña en ellas”.

    Así mismo se destacó que en estos caso es preciso que “el actor pueda demostrar que la imposición de un nuevo examen para el ejercicio de la profesión del derecho en una de sus áreas, resulta desproporcionado y excede el margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador para decidir qué requisitos de formación académica exige para el ejercicio de un determinado oficio”.

  25. En cuanto a la falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, explicó que “el artículo 257 Superior no desapareció de la Carta Política y en todo caso, existe un nuevo órgano encargado de realizar la supervisión disciplinaria de los abogados de conformidad con la ley, como es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

  26. Respecto del principio de igualdad, encontró que “no se pueden establecer las condiciones ni distinciones que relata el actor, tales como la imposición de un único contenido pedagógico o la categorización de las instituciones educativas. Sobre el particular no debe perder de vista el actor que el examen será realizado por el Consejo Superior de la Judicatura (o en su defecto, la entidad que asuma sus funciones) de forma directa o a través de un intermediario (Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad), el cual, tal como está redactada la norma, no tendrá las facultades ni tendrá la superioridad institucional temidas por el demandante”.

  27. En cuanto a la demanda D-12974 señaló que “aunque los accionantes intentan mejorar y reforzar sus argumentos, el despacho advierte que los mismos se reducen a una única afirmación relacionada con que la afectación del derecho a la igualdad se produce por la exigencia del examen de estado a aquellos graduados que opten por representar a personas naturales o jurídicas, la cual es reafirmada en cada párrafo”.

    Los recursos de súplica

  28. Los accionantes interpusieron recurso de súplica, en orden a solicitar que la demanda fuera admitida.

  29. Expediente D-12935. Expone que es necesario que la Corte determine si la restricción que impone la Ley 1905 de 2018 afecta o no el núcleo del derecho fundamental a escoger profesión u oficio. Respecto del auto de rechazo señala que “un nuevo examen que restringe la obtención de una tarjeta profesional para los abogados no es una suposición, es un hecho cierto y el mismo merece el estudio de constitucionalidad oportuno, que pueda establecer con claridad como existe sí o no una afectación al derecho de ejercer la profesión u oficio de Abogado, y que esta corporación establezca luego de su correspondiente estudio si la norma 1905 de 2018 debió tramitarse efectivamente respetando la reserva de ley estatutaria en lo que respecta a la sensibilidad de su contenido”.

    En su criterio, es una limitación para “que los graduados puedan o no desarrollar una profesión para la cual llevan preparándose cinco años o más, mientras agotan el pensum académico y los requisitos accesorios para obtener el grado como los exámenes preparatorios, el consultorio jurídico, la monografía o judicatura como requisitos sine qua non para obtener el grado, y al obtenerlo encontrarse con una restricción para ejercer su profesión para la cual se suponía ya estaban habilitados”.

    Con todo, refiere que la Corte debe verificar “si esta restricción que establece la ley 1905 de 2018 es proporcional y constitucionalmente razonable con el contenido esencial del derecho fundamental, porque si bien la demanda esgrime una argumentación producto del análisis que para el Magistrado sustanciador son simples apreciaciones subjetivas, sí se pone de manifiesto que es una restricción a la totalidad del derecho, si no se cumple sencillamente no se puede ejercer el Derecho fundamental y esto merece un examen que la Corte debe hacer, en virtud de las garantías y el respeto a este derecho fundamental , si debía o no respetarse la cláusula de reserva estatutaria”.

  30. Indica que le corresponde a la Corte determinar si un órgano que no tiene competencias de carácter disciplinario, puede tener la facultad de evaluar la calidad de la educación superior y en consecuencia la expedición de las tarjetas profesionales de los abogados.

  31. Finalmente destaca que la Corte debe evaluar si podría existir un eventual trato diferenciado entre entidades que gozan de las mismas características y que según la ley una de ellas quedaría facultada por encima de las demás para evaluar a sus profesionales, ya que habría una Institución de Educación Superior evaluando a sus pares.

  32. Expediente D-12947. Refieren que “la decisión no estableció por qué nuestra afirmación es una interpretación subjetiva y parcializada, hecho que se tornó agresivo, aunado a las exigencias jurídico conceptuales que nos han exigido (…) respetuosamente manifestamos que no compartimos la consideración de la Magistrada C.P. para rechazar la demanda, al expresar que los cargos desarrollados de inconstitucionalidad con fundamento en los artículos 25 y 26 de la Constitución, carecen de pertinencia, cuando del escrito de demanda, a prima facie se puede entender las explicaciones jurídicas pertinentes del caso, que arrojan una posible inconstitucionalidad de la norma por violación de los artículos 25 y 26 de la Constitución Política, en concordancia con el 13”.

    Por último, señalaron que todos los argumentos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad y su corrección integran el presente recurso de súplica, por lo que solicitan sean tenidos en cuenta al momento de decidir el presente recurso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[3].

    Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica.

  2. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[4].

    En este sentido, es esencial la participación de los actores en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).

  3. Por su parte, el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 determina que, el ciudadano que ejerce la acción de inconstitucionalidad debe: (i) identificar las normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales estas últimas se estiman violadas[5]; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado y, (v) justificar la competencia de la Corte.

  4. Ahora bien, de conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991 la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el demandante puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

  5. Sobre el particular, en el auto 073 de 2012 se precisó lo siguiente: “El recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la Sala Plena resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado Sustanciador; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la Sala un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda.”[6]

    En el mismo sentido, la Sala Plena ha señalado que la competencia para resolver un recurso de súplica “se circunscribe a determinar la corrección de los argumentos en los que se sustentó el rechazo con base en los cuestionamientos que sobre aquellos formula el recurrente. Por lo tanto, ha desestimado recursos en los que el actor no expone las razones de su inconformidad con la decisión atacada; pretende subsanar los cargos de forma tardía; se limita a reiterar los argumentos de la demanda sin cuestionar la valoración que de estos hizo el Magistrado sustanciador y en los que formula cargos nuevos”[7].

  6. Partiendo de esta premisa este Tribunal ha sostenido la improcedencia del recurso de súplica por ausencia de argumentos con base en que “no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicio que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda. En consecuencia, la carga argumentativa del recurrente se centra en ofrecer razones que permitan desvirtuar los fundamentos que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda y la función de la Sala Plena en estos eventos es precisamente examinar los motivos expuestos, [por lo que] no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno.”[8]

  7. El recurso de súplica contra el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad debe controvertir el auto de rechazo, como lo reiteró este Tribunal en auto 058 de 2012: “el objeto del recurso de súplica no es controvertir las consideraciones que fundamentan el auto inadmisorio en el cual se señalan los errores que contiene la demanda de inconstitucionalidad, sino impugnar aquellas que sirvieron de razón jurídica para proferir el auto de rechazo”[9].

    Además, el recurrente debe cumplir con un grado mínimo de fundamentación puesto que es indispensable que, “efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Por esta razón, el recurso de súplica no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado Sustanciador haya tomado en un caso concreto.[10]

    Estudio del recurso de súplica en el presente caso

  8. Para la Corte los recursos de súplica fueron presentados oportunamente por los actores (D-12935 y D-12974), puesto que de acuerdo con la certificación secretarial del 03 de diciembre de 2018, los escritos fueron entregados en la Secretaría General de la Corporación el 30 de noviembre de 2018 y el término de ejecutoria correspondió a los días 28, 29 y 30 del mismo mes y año, por lo que se procede su análisis de fondo.

  9. Superado lo anterior, la Sala Plena observa que los recursos de súplica carecen de sustentación al limitarse al reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial y el escrito de corrección, sin que se logren subsanar los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia que se establecieron tanto en el auto inadmisorio, como en el auto de rechazo por parte de la Magistrada sustanciadora.

  10. En efecto, dentro del expediente D-12935 se insiste en que la Corte debe determinar: (i) si la restricción que impone la Ley 1905 de 2018 afecta o no el núcleo del derecho fundamental a escoger profesión u oficio, para verificar si se vulnera o no el vicio de forma al haberse tramitado por ley ordinaria un asunto que en su criterio debió ser regulado por una ley estatutaria; (ii) si el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de evaluar la calidad de la educación superior de abogados; y (iii) si se pude dar un trato diferenciado entre las instituciones de educación superior debido a que una de ellas podría ser evaluador de sus pares.

    A su vez, en el expediente D-12947, se reiteraron todos los argumentos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad y su corrección, alusivos al supuesto desconocimiento del artículo 13 superior, al otorgar un trato diferenciado a los graduados que no se desempeñen como representantes de una persona natural o jurídica; (ii) se vulnera el derecho al trabajo (art. 25 C. Pol.) en la media que se afecta a los profesionales que no aprueben el examen de estado a pesar de tener el talento y la idoneidad; (iii) se desconoce el derecho a escoger libertad u oficio (art. 26 C. Pol.), ante la exigencia de un nuevo requisito para los “juristas litigantes”.

  11. Como se explicó en los autos de inadmisión y rechazo, no se superaron los presupuestos de certeza, pertinencia y suficiencia, como pasa a explicarse.

  12. En la demanda D-12935 no demostró de qué manera la norma afecta el núcleo esencial del derecho a ejercer libremente una profesión. En este punto, la M.P., solicitó al ciudadano que explicara la forma en que el nuevo examen afecta el núcleo esencial del derecho a ejercer libremente una profesión, con miras a establecer por qué el requisito adicional de un examen, que en principio es legítimo, resulta exagerado o restrictivo al momento de desempeñar la abogacía y por lo tanto vulneratorio de los derechos relacionados. Lo anterior, partiendo de la base que la libertad de profesión u oficio no es absoluta y que el ejercicio de la profesión en las distintas áreas genera unas responsabilidades sociales que varían para el profesional del derecho que se desempeña en ellas.

    A partir de esta exigencia, el ciudadano centró su argumento en que la Ley 1905 podría impedir el ejercicio de la profesión y podría generar que los graduados se aparten del ejercicio profesional en legalidad, al crearse una restricción adicional para ejercer su profesión para la cual se suponía ya estaban habilitados.

    Acertadamente el auto de rechazo, siguió la jurisprudencia de la Corte en materia de regulación de derechos fundamentales a través de ley estatutaria, donde se destaca la necesidad que lo normado reglamente aspectos principales e importantes del núcleo esencial de un derecho fundamental o que se pretenda regular en forma “íntegra, estructural o completa” el derecho correspondiente[11]. En consecuencia, se le exigió al accionante (D-12935) que determinara en qué consistía el contenido esencial del derecho al trabajo (art. 25 C. Pol.), así como la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 C. Pol.), y de qué manera la disposición normativa acusada terminó por afectar su naturaleza.

  13. En cuanto a la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para realizar el examen, en el auto de rechazo se explicó que la demanda parte de una apreciación subjetiva y personal del actor al partir del hecho de su inexistencia al momento de aplicar la ley, debido a existe un nuevo órgano encargado de realizar la supervisión disciplinaria de los abogados de conformidad con la ley, como es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, como lo estableció el auto de rechazo, para configurar un cargo de inconstitucionalidad el accionante debe partir de: (i) el contexto en que se inserta lo demandado (significado y alcance) y (ii) cómo se confronta con cada uno del universo de disposiciones constitucionales infringidas, aspecto que se echa de menos en esta oportunidad, aspecto que se dejó de lado en este caso particular.

  14. Frente a la eventual vulneración del principio de igualdad alegado en los dos expedientes, el auto de rechazo señaló que tampoco se cumplen los presupuestos exigidos de certeza, pertinencia y suficiencia, al no presentar razones que expliquen las situaciones a comparar y la existencia de un trato diferenciado arbitrario. Como lo estableció la Magistrada P. en el auto de rechazo, las demandas acumuladas no desarrollan los elementos que obligan verificar el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, específicamente en orden a determinar por qué el presunto trato discriminatorio es constitucionalmente inadmisible[12].

  15. Lo anterior evidencia que los demandantes no lograron controvertir los argumentos expuestos por la Magistrada sustanciadora en el auto de rechazo. Por el contrario, se limitaron a someter a consideración de la Sala Plena la demanda en los mismos términos en los que la presentó inicialmente, es así como las modificaciones incluidas en el escrito de corrección y súplica mantienen las mismas falencias encontradas en la demanda inicial.

  16. De lo expuesto, la Sala Plena concluye que los recurrentes se abstuvieron de cuestionar los fundamentos en los que se sustentó el rechazo, quienes más allá de apreciaciones subjetivas, no plantearon argumentos que puedan ser examinados en esta instancia para determinar yerros en el rechazo y tampoco es posible valorar nuevamente la aptitud de la demanda, toda vez que esa competencia radica en el Magistrado sustanciador, de cara a lo consagrado en el artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991.

  17. De acuerdo a lo expuesto, encuentra al Corte que lo acusado hace alusión a la imposición de un requisito adicional para ejercer la profesión de abogado, por lo que correspondía a los actores establecer por qué se contraría la Constitución, a partir de unas cargas mínimas de fundamentación (concepto de la violación), partiendo de la base que la labor este Tribunal no comprende un control automático-oficioso de constitucionalidad. No obstante, como se indicó, los actores se limitaron a reiterar los argumentos esbozados en la demanda inicial sin dar cumplimento a los requisitos exigidos en el auto inadmisorio, a fin de construir adecuadamente un cargo de inconstitucionalidad. Así, las consideraciones concernientes al deber de tramitar la presente regulación por una ley estatutaria; si el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de evaluar la calidad de la educación superior de abogados; si se pude dar un trato diferenciado entre las instituciones de educación superior debido a que una de ellas podría ser evaluador de sus pares; y si existe discriminación entre los abogados que se van a dedicar al litigio respecto de aquellos que tenga otra aspiración profesional, no pasan de ser afirmaciones abstractas, carentes de razonamiento constitucional, que no edifican cargo alguno.

  18. En este orden de ideas, resulta oportuno precisar que la fundamentación ofrecida por los actores en las demandas D-12935 y D-12974, en los recursos de súplica no logra encuadrase dentro de los objetivos adscritos a dicho recurso, de acuerdo con la reglamentación prevista en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se procede a negar los recursos de súplica y, de esta manera, confirmar el auto de rechazo proferido por la Magistrada P. de la demanda que expuso adecuadamente cómo se incumplieron los presupuestos de certeza, pertinencia y suficiencia.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

III. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 23 de noviembre de 2018 por medio del cual se rechazaron las demandas correspondientes a los expedientes D-12935 y D-12947, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión a los recurrentes.

C., notifíquese, cúmplase y archívese.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No interviene

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Afirma que actúa como representante te la Asociación Colombiana de Facultades de Derecho (Acofade).

[2] Los dos artículos establecen “Las demás que señale la Ley”.

[3] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayado fuera de texto).

[4] Sentencia C-251 de 2004.

[5] Cfr., Sentencias C-084, C-240, C-504, C-687, C-727, C-756, C-813, C-867 y C-871 de 2014, C-433 y C-437 de 2013, C-533 de 2012, C-028 y C-029 de 2011, C-025 de 2010, C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-666 de 2007, C-180 y C-777 de 2006, C-1236 de 2005, C-048 de 2004, C-1200 de 2003, C-918 de 2002, C-1052 y C-1294 de 2001, C-013 de 2000, C-986 de 1999, C-236 de 1997, entre otras.

[6] En este mismo sentido, consultar los autos 242 de 2007, 254 y 295 de 2006.

[7] Auto 028 de 2018.

[8] Auto 129 de 2005.

[9] Esta posición ha sido reiterada en los autos 739, 552, 362 y 204 de 2018, 290 y 180 de 2017, 163 de 2016, 257 y 145 de 2015, entre otros.

[10] Auto 196 de 2002.

[11] Ver sentencias C-246 de 2017, C-993 de 2004 y C-620 de 2001, entre otras.

[12] Cfr. Sentencia C-147 de 2017.

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