Auto nº 009/19 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 764300961

Auto nº 009/19 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2019

Número de sentencia009/19
Fecha23 Enero 2019
Número de expedienteD-12938
MateriaDerecho Constitucional

Auto 009/19

Referencia: expediente D-12.938

Recurso de súplica contra el Auto proferido el 5 de diciembre de 2018, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 8 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, «Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones».

Demandante: L.M.R.

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

  1. - La ciudadana L.M.R. presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 8 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, «Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones»[1]. El texto de la norma demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial n.º 48.220 del 12 de octubre de 2011, se transcribe a continuación (se resalta el aparte acusado):

    LEY 1480 DE 2011

    (octubre 12)

    Diario Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011

    CONGRESO DE LA REPÚBLICA

    Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.

    (…)

    ARTÍCULO 8. TÉRMINO DE LA GARANTÍA LEGAL. El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor.

    De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración.

    Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses.

    La prestación de servicios que suponen la entrega del bien para la reparación del mismo podrá ser prestada sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el servicio tiene garantía de tres (3) meses, contados a partir de la entrega del bien a quien solicitó el servicio.

    Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año

    .

  2. - La actora considera que la expresión subrayada vulnera los artículos 13, 51, 58 y 78 de la Constitución, por las siguientes razones:

    2.1 Respecto de la presunta violación del artículo 13 superior, la demandante precisó que las expresiones censuradas contienen un trato diferente para el consumidor de bienes inmuebles frente a los consumidores de los demás tipos de productos, el cual carece de justificación. Lo anterior, por cuanto la norma fracciona tal garantía, según se trate de la estabilidad de la obra (diez años) y de los acabados (un año), situación no se presenta en otros productos.

    A juicio de la accionante, la constitucionalidad de la norma no puede justificarse en el hecho de que la estructura y los acabados son diferentes, pues, en general, dado que todos los productos tienen componentes internos y externos, «la misma explicación podría obtenerse del productor de cualquier tipo de bienes». Este razonamiento «debería entonces justificar que existieran garantías fraccionadas para todos los productos, [lo que] acabaría por desproteger a los consumidores y la unidad de la garantía».

    Sumado a lo anterior –continúa la demandante–, el régimen general preceptúa que para activar la garantía, al consumidor solo le corresponderá probar la existencia de un defecto en el producto. No obstante, en aplicación de la norma acusada, al consumidor de bienes inmuebles «le corresponde demostrar, sin ser profesional ni experto en la materia, la naturaleza del defecto», de suerte que deberá determinar si este comprende la estabilidad de la obra o los acabados y, por tanto, si debe solicitar la garantía dentro del término de un año o de diez.

    2.2 En relación con la infracción del artículo 78 de la Carta, la actora señaló que aunque el Decreto Ley 3466 de 1982 no definía un término para solicitar la garantía de los bienes inmuebles –normativa que antes de la expedición de la Ley 1480 de 2011 regulaba, entre otras materias, las garantías de los productos y la protección al consumidor–, sí establecía que la garantía cubría la calidad e idoneidad de los bienes y servicios en las condiciones ordinarias y habituales del mercado. En este sentido, aseguró que en vigencia del mencionado decreto se daba aplicación al término general de diez años. Así, «el régimen era claro en contemplar una garantía mínima de calidad e idoneidad, sin hacer distinción alguna entre acabados, líneas vitales o elementos estructurales o de cualquier otra naturaleza», por lo que se entendía que, «con independencia del tipo de defecto, el término de vigencia de la misma era de 10 años».

    En consecuencia, la norma demandada infringe el artículo 78 superior, que reconoce la necesidad de protección de los derechos de los consumidores, porque contiene una protección «menos garantista» que la prevista en el Decreto Ley 3466, lo que contraviene la prohibición de regresividad en el acceso derecho a una vivienda digna.

    2.3 Finalmente, la accionante aseguró que las locuciones acusadas vulneran los derechos a la vivienda digna (artículo 51 de la C.P.) y a la propiedad privada (artículo 58 de la C.P.), comoquiera que la reducción del término de la garantía llevará al consumidor de vivienda a tener que realizar las reparaciones de los inmuebles con sus propios recursos y, «si no cuenta con ellos, como sucederá en la mayor parte de los casos en los que ya han invertido su mayor capacidad económica para la adquisición del inmueble, deberá soportar la carga de tener que vivir en un inmueble con defectos, no pudiendo de esta forma acceder a la vivienda digna y viendo afectado su derecho constitucional a la propiedad privada».

  3. - La demanda fue repartida a la magistrada G.S.O.D., quien mediante Auto del 13 de noviembre de 2018 resolvió inadmitirla y concedió a la demandante el término de tres días para corregir los defectos encontrados[2].

    3.1 En la parte motiva de la providencia en cita, puso de presente que el cargo por violación del derecho a la igualdad incumple los requisitos de suficiencia, certeza y pertinencia. Esto, al determinar que, en franco desconocimiento de la jurisprudencia constitucional –puntualmente de la sentencia C-257 de 2015–, la actora no explicó las razones de similitud entre los bienes inmuebles y los demás tipos de productos o bienes de consumo, ni precisó, en términos constitucionales, por qué no se justifica un tratamiento distinto entre ellos. Sobre este aspecto, resaltó que, a diferencia de lo sostenido por la demandante, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1 de artículo 8 de la Ley 1480 de 2011, la autoridad competente o el productor y/o productor se encuentran facultados para fraccionar la garantía legal de otros bienes y servicios, por lo que no es cierto que en la actualidad la garantía legal solo se encuentre fraccionada para los bienes inmuebles.

    3.2 Acerca del cargo relacionado con la transgresión del artículo 78 de la Constitución y la prohibición de regresividad, la Magistrada Sustanciadora advirtió que el argumento desarrollado para su sustentación –protección «menos garantista» que la prevista en el Decreto Ley 3466 de 1982– no satisface los requisitos de especificidad y suficiencia, pues su fundamento no es la ley, sino algunos conceptos de la Superintendencia de Industria y Comercio y una sentencia respecto de la cual no se cita la autoridad judicial que la profirió. Así, aseguró que la accionante no sustentó en debida forma y de manera completa por qué el inciso final del artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 implica un retroceso en la protección del derecho a la vivienda digna y por qué, de ser así, este es injustificado.

    3.3 Por último, en lo referente al cargo por violación de los derechos a la vivienda digna y a la propiedad privada, la magistrada concluyó que el mismo carece de especificidad y suficiencia, en la medida en que no es claro de qué manera el término para hacer efectiva la garantía de los acabados de los bienes inmuebles menoscaba el derecho a tener propiedad privada o a acceder a una vivienda digna.

  4. - El 20 de noviembre de 2018, la accionante radicó escrito de corrección de la demanda en la Secretaría General de esta Corporación[3].

    4.1 En él, insistió en que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad, esencialmente por dos razones. En primer lugar, precisó que la disposición impone un trato diferente entre (i) los consumidores de bienes inmuebles a quienes se les entregó el bien antes del abril de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1480 de 2011) y aquellos que adquirieron un bien de la misma naturaleza con posterioridad a esa fecha. Esto, dado que a los primeros se les aplica el Decreto Ley 3466 de 1982, que establece que la garantía cubre la calidad e idoneidad de los bienes y servicios en las condiciones ordinarias y habituales del mercado, mientras que a los segundos se les aplica la Ley 1480 de 2011, que fija una garantía de diez años para la estabilidad de la obra y de un año para los acabados; y (ii) los consumidores de inmuebles y los de otros bienes, ya que la garantía para los primeros está fraccionada –diez años para la estabilidad de la obra y de un año para los acabados–, en tanto que la garantía para los segundos recae sobre todo el bien y por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.

    Igualmente, afirmó que la norma demandada infringe las directrices aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, que obligan a los Estado parte a impedir el empleo de prácticas que perjudiquen los intereses de los consumidores.

    4.2 Así mismo, la actora reiteró que, a su juicio, la norma demandada desconoce lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución, concretamente la prohibición de regresividad, y lesiona los derechos a una vivienda digna y a la propiedad privada, por cuanto «muchos defectos se hacen evidentes después del año de la garantía legal», situación que implica que tales defectos –los cuales afectan «la facultad del propietario de servirse de la cosa, especialmente para aquello para lo cual está destinada»– deberán ser asumidos por los consumidores.

  5. - Mediante Auto del 5 de diciembre de 2018, la magistrada G.S.O.D. resolvió rechazar la demanda y ordenó informar a la ciudadana M.R. que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica[4].

    5.1 Para el efecto, en primer lugar, la magistrada aseguró que el cargo por violación del derecho a la igualdad no cumple el requisito de suficiencia, comoquiera que la demandante no expuso, con razones de índole constitucional, cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por el cambio legislativo. En este sentido, aclaró que «para la actora, la discriminación consiste en que la garantía sobre los bienes inmuebles se regula de manera diferente en la Ley 1480 de 2011 y en el Decreto 3466 de 1982, pero justo de eso se tratan los cambios legislativos».

    En este mismo punto, y respecto de la presunta vulneración del artículo 78 de la Carta, luego de transcribir el texto de esta norma constitucional[5], el despacho manifestó no entender cuál es el derecho consagrado en la misma, cuya afectación es una consecuencia directa de la aplicación de la disposición demandada. Así, constató que «este argumento ligado al artículo 78 superior denota un déficit de especificidad y de suficiencia. Si a lo anterior se agrega que la accionante incluye este argumento en el cargo de violación a la igualdad, la falta de claridad es evidente, puesto que no hay ningún hilo conductor que asocie a ambos».

    Así mismo, adujo que dado que bajo la vigencia del Decreto Ley 3466 de 1982, que prescribía que la responsabilidad de los productores se establecía con referencia a las condiciones de calidad e idoneidad ordinarias y habituales del mercado, sí era posible que en la práctica las condiciones del mercado hubiesen podido dar lugar a la distinción entre la garantía por la estabilidad de la obra y la garantía por los acabados. En consecuencia, «este argumento de inconstitucionalidad persiste en su déficit de certeza, pues se basa en suposiciones de que la norma anterior no distinguía entre estabilidad de la obra y acabados (…). Es decir que la deducción que hace la accionante no tiene conexión con el texto del Decreto 3466 de 1982».

    De otra parte, relevó que en criterio de la demandante, y sin ningún sustento empírico que así lo demuestre, la garantía de un año para los defectos de los bienes inmuebles es insuficiente, lo que permite concluir que este cargo carece de certeza.

    Además, continúa el Auto, si bien la actora insiste en que el término para hacer efectiva la garantía de los bienes inmuebles en vigencia del Decreto Ley 3466 de 1982 es de diez años, independientemente del defecto, lo cierto es que «En ninguno de los artículos referidos de dicho Decreto se habla de una garantía de diez años, ni se mencionan los defectos a los que la demandante hace referencia, luego no es claro que la garantía del Decreto 3466 de 1982 se aplique por diez años a todos esos defectos. En consecuencia, el argumento carece de certeza».

    En la providencia en comento también se destaca que de acuerdo con el escrito de corrección, otra diferencia que se considera carente de justificación es que mientras en vigencia del Decreto Ley 3466 de 1982, el reclamante solo debía probar la existencia del defecto, al amparo de la Ley 1480 de 2011 debe probar, además, sin ser experto en la materia, si se trata de un defecto en la estabilidad de la obra o en sus acabados. Sin embargo, afirma la magistrada, esta interpretación no cumple el requisito de certeza, debido a que no se deriva del texto de la disposición demandada, la cual no regula ningún asunto probatorio, ni prevé la obligación de probar la naturaleza del defecto.

    Por último, y en relación con la presunta violación de las directrices aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, la magistrada adujo que la demandante no explicó si estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad, por qué son vinculantes en el caso concreto, ni por qué deben tenerse en cuenta como un parámetro de constitucionalidad, de suerte que esta referencia normativa resulta impertinente.

    5.2 En segundo lugar, acerca de la presunta violación del principio de regresividad de los derechos de los consumidores, que para el caso, en opinión de la accionante, se deriva del artículo 78 de la Constitución, el despacho resaltó que la demandante no expuso «razones convincentes para sostener que el derecho a la garantía legal es de aquellos que no admiten retrocesos», por lo que el cargo incumple con los requisitos de especificidad y suficiencia.

    5.3 Sobre la afectación de los derechos a la vivienda digna y a la propiedad privada, la magistrada concluyo: «De nuevo en este cargo la actora parte de la suposición de que los defectos aparecen después del año de la garantía legal, lo que lo hace carecer de certeza. De la misma forma, el cargo relacionado con el derecho a la propiedad privada no es claro ni tiene la capacidad para demostrar que la supuesta reducción de la garantía legal viola este derecho».

  6. - Inconforme con la decisión, y dentro del término de ejecutoria (días 10, 11 y 12 de diciembre de 2018), esto es, el 12 de diciembre siguiente, la demandante interpuso recurso de súplica contra el Auto del 5 de diciembre de 2018[6].

    6.1 En lo que corresponde a los alegatos realizados, en cuanto al cargo por violación del derecho a la igualdad, insistió en que la norma censurada establece una distinción injustificada entre los consumidores de bienes inmuebles a quienes se les entregó el bien antes del abril de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1480 de 2011) y aquellos que adquirieron un bien de la misma naturaleza con posterioridad a esa fecha, y entre los consumidores de bienes inmuebles y los consumidores de otro tipo de bienes.

    Igualmente, precisó que contrario a lo indicado por la Magistrada Sustanciadora en el auto impugnado, el régimen de protección del Decreto Ley 3466 de 1982 no contemplaba una distinción entre la estabilidad de la obra de los bienes inmuebles y los acabados. En este sentido, «prueba de ello son los múltiples conceptos y sentencias que fueron citados en el escrito inicial, pero a los cuales la magistrada, [al] inadmitir la demanda, quiso restar importancia y que ahora, al rechazarla, decidió ignorar».

    En similar sentido, aseveró que en el trámite de la acción de inconstitucionalidad, esta Corporación podrá comprobar, con fundamento en las intervenciones que se alleguen al proceso, que, en efecto, la garantía de un año para los defectos de los bienes inmuebles es insuficiente –lo que es un «hecho notorio y que es de público conocimiento de cualquier persona que ha adquirido un inmueble en su condición de nuevo»– y que, en aplicación del régimen de protección previsto en el Decreto 3466 Ley de 1982, el término para solicitar la garantía de los bienes inmuebles, independientemente del defecto, era de diez años.

    De la misma forma, adujo que la norma acusada vulnera el principio de inversión de la carga de la prueba para hacer efectiva la garantía legal, dado que preceptúa que es al consumidor de un bien inmueble, sin ser experto en la materia, a quien le corresponde probar la naturaleza del defecto, es decir, si trata de uno que compromete la estabilidad de la obra o los acabados de la misma. Al respecto, agregó que, por el contrario, en vigencia del Decreto Ley 3466 de 1982, el consumidor de bienes muebles e inmuebles solo debía demostrar el daño. Por esto, en su opinión, este sí «resulta ser un asunto de la más alta relevancia constitucional y guarda estrecha y directa relación no solo con el texto de la disposición demandada, sino además con las normas de la Carta cuya violación se ha señalado».

    También insistió en que el fraccionamiento de la garantía legal para los bienes inmuebles viola las directrices aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas para la Protección del Consumidor. Sobre el particular, agregó que las afirmaciones de la Magistrada Sustanciadora para desconocer este cargo permiten inferir que para ella el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado colombiano en la materia no es un asunto relevante.

    6.2 Acerca de la presunta violación del artículo 78 de la Constitución y de la violación de los derechos a la vivienda digna y a la propiedad privada, la accionante sostuvo que el Auto cuestionado «se limita a descontextualizar y restar importancia a los argumentos presentados».

  7. - La Secretaría de la Corporación, en comunicación del 13 de diciembre de 2018, remitió el asunto al despacho de la suscrita magistrada para impartir el trámite correspondiente.

  8. - De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el recurso de súplica tiene por objeto controvertir las decisiones proferidas por esta Corporación que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, para que la Sala Plena determine si, de manera errada, el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio.

    En este sentido, el recurso de súplica tiene un carácter excepcional, lo que impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[7]. De este modo, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[8].

    Por lo anterior, ha dicho la Corte, el ejercicio de ese recurso exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga al auto de rechazo[9], de suerte que «[l]a ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo»[10].

  9. - Con fundamento en lo expuesto, pasa la Sala a verificar si la decisión de rechazar la demanda de inconstitucionalidad fue adoptada indebidamente, por no haber dado trámite al proceso judicial de la referencia, pese a que la actora suministró los elementos estructurales del escrutinio judicial.

    2.1 Encuentra la Sala que el escrito que contiene el recurso de súplica consta de dos partes. Un primer apartado en el cual la actora se limitó a indicar una y otra vez, y respecto de cada uno de las razones expuestas por la Magistrada Sustanciadora para rechazar la demanda, que la providencia atacada «evidencia un notable desinterés y desconocimiento por el régimen de protección de los derechos de los consumidores», así como a sostener que las deficiencias halladas por el despacho solo demuestran la «falta de análisis» del memorial de corrección de la demanda, sin explicar de manera suficiente y convincente en qué consistió dicha omisión. Y un segundo acápite en el que se transcribió in extenso el escrito de corrección del libelo original.

    2.2 Visto lo anterior, observa la Sala que el recurso de súplica objeto de análisis no desarrolló la argumentación necesaria para identificar los errores u olvidos en que habría incurrido el Auto del 5 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, que el mismo carece motivación. Al respecto, es evidente que para efectos de sustentar el recurso resulta insuficiente alegar, como lo hizo la demandante, que el citado auto incurrió en un yerro por «falta de análisis» y que las falencias encontradas no son tales, pues en el escrito de corrección se presentaron y sustentaron los razonamientos que permiten concluir que la norma atacada es inconstitucional, y luego transcribir el memorial de subsanación, como prueba de ello.

    Al respecto, se debe aclarar que la naturaleza excepcional del recurso de súplica exige un esfuerzo más significativo por parte de quien promueve la acción pública de inconstitucionalidad, con el fin de que este Tribunal cuente con los elementos de juicio necesarios para determinar que, en efecto, el auto de rechazo incurrió en un error al dar por terminado el proceso.

    2.3 No obstante, la Sala considera necesario poner de presente que comparte la posición adoptada por la Magistrada Sustanciadora en el citado auto y hacer mención especial a los siguientes aspectos, toda vez que evidencian algún esfuerzo por parte de la demandante en desvirtuar el Auto que rechazó la demanda.

    2.3.1 En cuanto al cargo por violación del derecho a la igualdad, la Sala constata que, como se precisó en la providencia impugnada, la demandante sostuvo que a partir del 12 de abril de 2012, los consumidores de bienes inmuebles solo pueden hacer efectiva la garantía por dos tipos de defectos –en la estabilidad de la obra y en los acabados–, mientras que en vigencia del Decreto Ley 3466 de 1982, los compradores de los mismos bienes podían exigir la garantía por la calidad e idoneidad de los inmuebles en las condiciones ordinarias y habituales del mercado.

    En el Auto objeto del recurso, además de afirmar que en el escrito de corrección de la demanda no se explicó por qué en el caso de la garantía de los bienes inmuebles no puede haber un cambio legislativo so pena de desconocer el derecho a la igualdad, se resaltó que la demandante no demostró que el régimen anterior no contemplara una distinción entre la estabilidad de la obra y los acabados. Lo anterior, toda vez que el precepto que preveía la garantía legal en el Decreto Ley 3466 se limitaba a disponer que «la responsabilidad de los productores se establecerá con referencia a la calidad e idoneidad que ordinaria y habitualmente se exija para tales productos en el mercado» (artículo 23), lo que «no es óbice para que tales condiciones del mercado de las que habla la norma variaran y fuesen diferentes tratándose de la estabilidad de la obra, por una parte, y de los acabados, por otra».

    Sobre este punto, en el recurso de súplica, la demandante señaló que la unidad de la garantía en vigencia del Decreto Ley 3466 de 1982 sí había sido probada con «los múltiples conceptos y sentencias que fueron citados en el escrito inicial, pero a los cuales la magistrada, [al] inadmitir la demanda, quiso restar importancia y que ahora, al rechazarla, decidió ignorar».

    Sin embargo, la Sala observa que los conceptos a los que se refiere la accionante, suscritos por la Superintendencia de Industria y Comercio y transcritos en la demanda, se reducen a explicar qué se ha de entender por la expresión «condiciones ordinarias y habituales del mercado» y no se refieren a la unidad de la garantía o a la imposibilidad de que tales condiciones, dada la dinámica propia del mercado de bienes inmuebles, hubieran podido dar lugar a la distinción entre la garantía por la estabilidad de la obra y la garantía por los acabados o a otro tipo de distinción[11]. En efecto, en estos solo se lee que ante la falta de definición legal, tales condiciones «ha[n] de determinarse en cada caso en particular por la autoridad competente»[12], y que «tratándose de bienes inmuebles, debe entenderse que las normas relativas a la calidad e idoneidad de los mismos están contenidas no solo en las normas generales de protección al consumidor, sino también en las particulares que se refieren a esta clase de bienes y las condiciones mínimas de calidad e idoneidad que estos deben cumplir en orden a satisfacer las necesidades para las cuales son adquiridos por los consumidores»[13].

    Ahora bien, de hecho, ante la falta de indeterminación de las expresiones contenidas en el artículo 23 del Decreto Ley 3466 de 1982 sobre la garantía legal, y con el objeto de eliminar la discrecionalidad de las autoridades, es que, según se lee en la exposición de motivos de la Ley 1480 de 2011[14], el legislador encontró pertinente y necesario «incluir de forma precisa en la ley reglas que permitan determinar el alcance de los factores de cantidad, calidad e idoneidad». En este sentido, es claro que conforme a la nueva normativa, la estabilidad de la obra y los acabados sí se encuentran comprendidos en las nociones de calidad e idoneidad del bien y que, por tanto, la actora se equivoca al considera que estas exigencias son ajenas al actual régimen de protección.

    2.3.2 De otro lado, en opinión de la demandante, la norma cuestionada también vulnera el derecho a la igualdad de los consumidores de bienes inmuebles, respecto de los consumidores de otro tipo de bienes, comoquiera que mientras para aquellos la garantía se limita a la estabilidad de la obra y a los acabados, para los últimos la garantía recae sobre la totalidad del bien y por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.

    La Sala encuentra que este argumento carece de sustento y obedece a la falta de sistematicidad en la lectura de la Ley 1480 de 2011, habida cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la citada ley, «Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos» (negrilla fuera del texto).

    A juicio del Pleno de esta Corporación, la norma transcrita contiene una obligación en cabeza de los productores y proveedores de toda clase de bienes, incluidos por supuesto los bienes inmuebles, de garantizar las condiciones que, justamente, en criterio de la demandante, supuestamente no prevé la norma acusada (calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y funcionamiento) y que sí estaban incluidas en el régimen anterior.

    2.3.3 La actora sostuvo, frente al cuestionamiento relevado en el Auto del 5 de diciembre de 2018, que el proceso constitucional es el escenario en el que la Corte podrá verificar, a través de un ejercicio probatorio, que (i) la garantía de un año para los defectos de los bienes inmuebles es insuficiente y (ii) que, en aplicación del régimen de protección previsto en el Decreto Ley 3466 de 1982, el término para solicitar la garantía de los bienes inmuebles, independientemente del defecto, era de diez años.

    Para la Sala, este planteamiento no es aceptable, pues es deber del demandante demostrar la veracidad de las afirmaciones que soportan la acción de inconstitucionalidad, por cuanto este es el presupuesto esencial para suscitar una duda mínima sobre la exequibilidad del respectivo precepto. Este deber fue desatendido por la actora, quien no solo no aportó las pruebas que se echaron de menos en el Auto de rechazo, sino que pretendió trasladar esta responsabilidad a la Corte.

    Contrario a lo sostenido en el recurso, la demostración de los dos elementos anotados es un asunto que recae, no en el análisis de constitucionalidad –momento en el cual solo se confronta la norma con la Constitución–, sino en el estudio del cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda, al ser esta la etapa procesal en la que se verifica la suficiencia de los cargos.

    Así, ante la falta de pruebas y de elementos adicionales que soporten las afirmaciones plasmadas en el libelo, lo señalado por la demandante respecto de la insuficiencia del término para hacer efectiva la garantía por los acabados y la existencia de un único término para exigir la garantía en el régimen anterior constituyen razonamientos no comprobados y, por ello, apenas especulativos, situación que impide un juicio de constitucionalidad por esta causa.

    2.4 De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena constata que el rechazo de la demanda D-12.938, interpuesta por la ciudadana L.M.R., se encuentra justificado y que, por tanto, corresponde confirmar en su integridad el Auto del 5 de diciembre de 2018.

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el Auto del 5 de diciembre de 2018, proferido por la magistrada G.S.O.D., mediante el cual rechazó la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.R. contra el artículo 8 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, «Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones».

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión a la demandante, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHIVESE el expediente.

N. y Cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

No interviene

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 a 57.

[2] Folios 59 a 63.

[3] Folios 65 a 103.

[4] Folios 105 a 108.

[5] Artículo 78 de la Constitución: «La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. // Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. // El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos».

[6] Folios 110 a 171.

[7] Ver Auto 015 de 2016.

[8] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.

[9] Auto 553 de 2018.

[10] Auto 027 de 2016.

[11] En el folio 28 de la demanda se encuentra la transcripción de un documento que se cita como «sentencia 4722 de 2012». Sin embargo, dado que no se indica la autoridad que la profirió ni otros datos que permitan identificar la decisión, no puede ser tenida en cuenta por la Sala en el presente análisis.

[12] Concepto 11-27197.

[13] Conceptos 02081912, 02045841 del 15 de agosto de 2002, 02112962 (acumulada con 02112245 y 03001249), 03045044 del 13 de junio de 2003, 02112962 del 28 de enero de 2003, 03045044,

[14] Gaceta del Congreso n.º 626 del 9 de septiembre de 2010: «El Decreto 3466 de 1982 define la garantía mínima presunta, que teniendo en cuenta el desarrollo económico y jurisprudencial sobre el tema, que no permite su efectiva aplicación. Con la actualización del estatuto, la determinación de la calidad e idoneidad de los bienes y servicios es discrecional del funcionario encargado de tramitar el asunto. Resulta imperioso incluir de forma precisa en la ley reglas que permitan determinar el alcance de los factores de cantidad, calidad e idoneidad. // En el proyecto propuesto se consagra la denominada garantía legal, que siguiendo los parámetros generales del Decreto 3466, se encuentra implícita en todas las relaciones de consumo como obligación a cargo del productor de garantizar la suficiencia, calidad e idoneidad de los productos. // Se buscó incluir disposiciones específicas que le permiten a la autoridad establecer el alcance de la garantía legal. // En materia de responsabilidad, en el proyecto de ley se dispone que recae solidariamente en los productores, importadores, distribuidores proveedores y vendedores respectivos. Resulta indispensable que la responsabilidad sea solidaria a fin de proteger efectivamente al consumidor. De lo contrario, se le estaría imponiendo la carga al consumidor de establecer quién, dentro de la cadena económica, le ocasionó el daño. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el efectivamente responsable. // Adicional a la garantía legal, se contemplan en el proyecto de ley las garantías suplementarias como aquellas que amplían la cobertura de la garantía legal. Las garantías suplementarias deberán constar por escrito. El productor se exonerará de cumplir las garantías, sólo cuando medie la culpa exclusiva del consumidor o un tercero, la cual deberá ser probada por aquel».

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR