Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01828-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01828-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019) - Jurisprudencia - VLEX 766245549

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01828-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01828-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01828-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

ACCIÓN DE TUTELA - Concurso de méritos convocatoria 22 de la Rama Judicial / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir actos administrativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia


[L]a acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor cuenta con otro medio de defensa judicial que resulta idóneo y eficaz para la discusión de sus inconformidades, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El cual, de acuerdo con lo informado por el accionante en escrito de 4 de septiembre de 2018, ya fue interpuesto. (...) el debate que plantea el actor no tiene relevancia constitucional, en la medida en que lo que se discute son asuntos de estricta legalidad relacionados con los actos administrativos que decidieron excluirlo de la Convocatoria Nro. 22, frente a lo cual la acción de tutela resulta improcedente pues el medio judicial idóneo y eficaz para resolver sus inconformidades es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual desplaza, por regla general, a la acción de tutela. (...) al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa el actor reclamó la adopción de medidas cautelares en aplicación del artículo 229 y siguientes del CPACA, siendo este el mecanismo idóneo para conseguir el amparo de los derechos invocados. El capítulo XI del CPACA establece las medidas cautelares en las acciones contenciosas administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable. (...) no se observa que los actos administrativos sobre los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales, generen una situación que revista tal gravedad que configure un perjuicio irremediable.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01828-01(AC)


Actor: ENVER ALBERTO MESTRA TAMAYO


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL




Temas: Tutela contra acto administrativo. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiariedad. Concurso Rama Judicial


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se rechazó por improcedente el amparo constitucional solicitado.



  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos


La presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo Nº PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, convocó a concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles para la provisión de cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria Nº 22 de 2013).


El señor E.A.M.T. se inscribió en dicho concurso, para el cargo de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas, figurando en el puesto Nº 49 del registro de elegibles, publicado el 12 de enero de 2018, por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución Nº PCSJSR18-1.


El accionante presentó recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo, con la finalidad de que se revisara el puntaje que obtuvo como experiencia adicional y docencia, el cual fue resuelto mediante Resolución Nº CJR18-147 de 6 de abril de 2018, en el sentido de no reponer el acto recurrido, advirtiendo que de la revisión de los documentos allegados dentro de la convocatoria, el actor no cumplía con los requisitos mínimos de experiencia establecidos para el momento de la inscripción a la convocatoria.


En consecuencia, la entidad demandada expidió la Resolución Nº CJR18-148 del mismo día, en la que decidió excluirlo del proceso de selección, teniendo como fundamento el requisito mínimo de experiencia profesional exigido por el artículo 128, numeral 1 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 3, numeral 1.2 del Acuerdo de convocatoria, consistente en acreditar experiencia profesional por un lapso no inferior a dos años con posterioridad a la obtención del título de abogado, por cuanto el certificado en donde consta que laboró como docente durante 678 días fue expedido por una institución de educación superior que no está oficialmente reconocida y por tratarse de hora cátedra y no de tiempo completo. Además, porque allegó otra certificación en la que no se aprecian los extremos de la relación contractual como lo exige la convocatoria.


Inconforme con su exclusión del concurso, el actor interpuso recurso de reposición en contra de esta última decisión bajo el argumento de que de acuerdo con el artículo 3, numeral 10 del Acuerdo de la convocatoria, él cumplía con los requisitos mínimos pues demostró haber ejercido labores de catedra universitaria durante más de 2 años, sin que la misma estuviera excluida expresamente para demostrar el cumplimiento de requisitos mínimos. Frente a la falta de señalamiento de los extremos de la relación contractual, en otra certificación aseguró que junto con dicho recurso allegó nuevas certificaciones subsanando el error, por lo que debía permitírsele continuar en el registro de elegibles.


No obstante, mediante Resolución Nº CJR18-326 de 25 de mayo de 2018, la decisión anterior fue confirmada, reiterando los argumentos del acto administrativo recurrido.


2. Fundamentos de la acción


El señor E.A.M.T. sostiene que la autoridad administrativa demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, de acceso a cargos públicos, así como a los principios de interpretación conforme al orden justo, buena fe, primacía de la realidad, confianza legítima, moralidad e imparcialidad, transparencia y prevalencia del derecho sustancial, al expedir la Resolución Nº CJR18-148 de 6 de abril de 2018, en la que resolvió excluirlo del concurso al encontrar de que no cumplió con los requisitos mínimos de experiencia profesional para aspirar al cargo de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas. La decisión fue confirmada mediante Resolución Nº CJR18-326 de 25 de mayo de 2018.


Lo anterior, bajo el argumento de que al tomar la decisión la Unidad de Administración de la Carrera Judicial “omitió el estudio integral de las razones de disenso expuestas en el recurso de reposición, concretamente las relacionadas con: 1) Necesidad de una diferenciación de trato razonable del aspirante rechazado y elegible cuya exclusión se pretende. 2) De la igualdad material de trato no dada frente aspirantes en posición jurídica similar en el concurso, pero con vinculación previa con la rama judicial. 3) Distinciones de trato no justificables ni establecidas en la CONVOCATORIA 22 de la resolución de problemas jurídicos iguales al del recurrente. 4) Aplicación del derecho sustancial a la actuación administrativa y primacía de la realidad sobre las formas. 5) Convencimiento de buena fe de actuaciones de la administración pública, en cumplimiento de la función pública, de existencia de los requisitos mínimos de experiencia profesional del elegible. 6) Aplicación selectiva no acorde a las reglas de la convocatoria ni a excepciones definidas por el legislador de la garantía constitucional de no reformatio in pejus”1.


Aseguró que al no observar lo dicho con antelación, el acto administrativo demandado incurrió en vicio de nulidad, pues aplicó reglas de exclusión como aspirante, a pesar de que debió aplicar las correspondientes a los elegibles, por cuanto el concurso se encontraba en etapa de conformación del registro de elegibles.


Indicó que los argumentos aducidos en la Resolución Nº CJR18-326 de 25 de mayo de 2018, “configuran una FALSA MOTIVACIÓN”2, pues la Ley 270 de 1996 no contempla la exclusión como lo entendió la entidad.


Por último, manifestó que la lista de elegibles para el cargo de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas se encuentra en firme desde el 1 de junio de 2018, por lo que se efectuarán los nombramientos en periodo de prueba, lo que hace que se configure un perjuicio irremediable cierto, inminente, grave y urgente.


3. Pretensiones


En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones:


Con base en los hechos relatados, considerando que el desarrollo del concepto de violación y las pruebas documentales que se adjuntan, muestran claramente cómo se han vulnerado mis derechos fundamentales al Debido proceso administrativo en materia de carrera, la protección de las expectativas legítima de derecho al trabajo en materia de carrera, el derecho a la igualdad en materia de carrera para acceso a cargos públicos; y la vulneración de claros principios constitucionales que consagran la supremacía de la Constitución y, por medio de este, el de otros como la Interpretación finalista de la carta que permita la efectiva realización de los derechos fundamentales que ella consagra, el principio de la igualdad material de trato, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el...

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