Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00945-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00945-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019) - Jurisprudencia - VLEX 766245573

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00945-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00945-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-00945-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público

La entidad actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de revisión, el cual procede contra la sentencia de segunda instancia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 6. (...) el supuesto abuso del derecho mencionado por la entidad actora, debió ser expuesto, sustentado y probado ante el juez natural en el marco del recurso extraordinario de revisión, ámbito que no puede ser invadido por el juez constitucional pues ello conllevaría vaciar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00945-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESDE LA PROTECCION SOCIAL, UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE TUNJA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiariedad. Declara la improcedencia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la entidad accionante, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La entidad actora indicó que mediante Resolución Nº 11023 de 8 de marzo de 2006, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE, reconoció la pensión de vejez al señor E.P.F. con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales, en cuantía de $912.378 m/cte., efectiva a partir del 1 de abril de 2005.

Afirmó que por medio de la Resolución Nº 53555 de 6 de noviembre de 2007, reliquidó la pensión de vejez del beneficiario elevando la cuantía de la misma, a la suma de $987.796 m/cte, efectiva a partir de 1 de julio de 2016.

Señaló que a través de la Resolución Nº 34664 de 24 de agosto de 2015, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor E.P.F.. No obstante, contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reposición el cual fue confirmado mediante Resolución Nº RDP 047220 de 13 de noviembre del mismo año.

Inconforme con la decisión, el mencionado señor instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos, el cual le correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, quien mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2016, accedió a lo pretendido y ordenó la reliquidación de la pensión del señor E.P.F., incluyendo en la base de liquidación las prestaciones devengadas durante el último año de servicios, esto es, asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y de navidad.

Surtido el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 6, en sentencia de 26 de octubre de 2017, modificó los numerales 4 y 7 de la parte resolutiva en el sentido de ordenar a la UGPP a realizar los descuentos que no se hubieran efectuado con destino al sistema general de salud y pensión durante los últimos 5 años de la vida laboral por prescripción extintiva, en el porcentaje que correspondía al entonces empleado. En lo demás, confirmó el fallo.

Por último, manifestó que a la fecha de presentación de la acción constitucional, el beneficiario se encuentra activo en la nómina de pensionados con la Resolución Nº 53555 de 6 de noviembre de 2007, percibiendo una mesada pensional de $1.630.989,15 m/cte.

  1. Fundamentos de la acción

La UGPP consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por cuanto se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor E.P.F., con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales obtenidos en ese mismo periodo.

Con fundamento en lo anterior, a juicio de la accionante, se desconoce el precedente jurisprudencial que le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que el mismo mantiene del régimen anterior la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como fue determinado por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Concretamente, acusó a las autoridades judiciales accionadas de incurrir en defecto material o sustantivo, porque a su juicio, las autoridades judiciales accionadas otorgaron a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, una interpretación que contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, vulnerando los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Adicionalmente, señaló que se incurrió en violación directa de la Constitución al aplicar una disposición normativa contrariando el precedente constitucional.

  1. Pretensiones

La entidad demandante formuló las siguientes:

“Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a. S. dejar sin efectos la sentencia proferida por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA el 23 de agosto de 2016, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6, el 26 de octubre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 150013333015-2016-00037-00.

b. Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor E.P.F. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA el 23 de agosto de 2016, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6, el...

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