Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00131-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2012-00131-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019) - Jurisprudencia - VLEX 766245593

Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00131-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Enero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2012-00131-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2012-00131-00
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo D’VIDA y la marca nominativa DAR VIDA / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo es VIDA en las clases 29, 30 y 32 de la Clasificación internacional de Niza / EXPRESIÓN DE USO COMÚN - Exclusión del cotejo marcario / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo nominativo D’VIDA para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza por no existir similitud con la marca nominativa DAR VIDA previamente registradas en la clase 29

[L]as marcas tienen una estructura ortográfica y una longitud diferentes lo que anula cualquier similitud ortográfica entre los elementos comparados. Al analizar el grado de semejanza fonética resulta necesario pronunciar las partículas cotejadas de manera sucesiva, […] De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua la función del apóstrofo es unir dos palabras indicando la supresión de sonidos, generalmente una vocal. En este caso particular el apóstrofo hace que la marca solicitada se pronuncie con el nombre de la letra así: “DE”. Por su parte las marcas registradas se pronuncian como “DAR”, de lo que se concluye que sin perjuicio de que ambas palabras empiezan por la misma consonante, no hay semejanza en la pronunciación y es factible distinguirlas e individualizarlas. Ahora bien, desde el punto de vista conceptual, la expresión D’ refiere a la preposición “DE” que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Español de la Lengua es una preposición que denota posesión o pertenencia. La expresión DAR es un verbo que significa donar, entregar u ofrecer materia para algo, de acuerdo también con el mencionado Diccionario. En suma, una vez realizada la comparación de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye que desde el punto de vista conceptual, las marcas cotejadas difieren, dejando una impresión disímil en la mente del consumidor sin causar riesgo de confusión. En suma, la marca solicitada posee fuerza distintiva que permitirá al consumidor diferenciarla de la marca registrada, motivo por el cual no se cumple el primer supuesto de la causal sub examine. Visto el artículo 136 literal a) la Sala encuentra que por cuanto no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada habida cuenta que no existe identidad o similitud entre las marcas cotejadas de la que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, la Sala concluye que no es necesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican las marcas teniendo en cuenta que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación.

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo D’VIDA y las marcas mixtas DAR VIDA / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo es VIDA en las clases 29, 30 y 32 de la Clasificación internacional de Niza / EXPRESIÓN DE USO COMÚN - Exclusión del cotejo marcario / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo nominativo D’VIDA para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza por no existir similitud con las marcas mixtas DAR VIDA previamente registradas en las clases 29 y 30

Teniendo en cuenta que en el aparte anterior se concluyó que previo al cotejo era necesario excluir el término VIDA y que al cotejar los elementos denominativos D´ y DAR la Sala concluyó que la marca solicitada posee la fuerza distintiva suficiente para que el consumidor pueda distinguirla de la marca previamente registrada, resulta innecesario realizar nuevamente el mencionado cotejo y es dable concluir que no se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a). Visto el artículo 136 literal a) la Sala encuentra que por cuanto no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, habida cuenta que no existe identidad o similitud entre las marcas cotejadas de la que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, la Sala encuentra que no es necesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican las marcas teniendo en cuenta que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00131-00

Actor: HARINERA DEL VALLE S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Acción de Nulidad Relativa

Referencia: Comparación de marcas nominativas y de marcas nominativas y mixtas. Predominancia del elemento denominativo en marcas mixtas. Términos de uso común. Cotejo marcario.

La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó Harinera del Valle S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 11749 de 28 de febrero de 2011, 19441 de 13 de abril de 2011 y 32295 de 14 de junio de 2011.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La demanda

  1. Harinera del Valle S.A., en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado[1], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85[2] del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, Código Contencioso Administrativo, y fundamentada en el artículo 172[3] de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina[4], en adelante la Decisión 486, presentó demanda que se interpreta como acción de nulidad relativa, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 11749 de 28 de febrero de 2011, “Por la cual se decide una solicitud de registro marcario” y 19441 de 13 de abril de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Directora de la División de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 32295 de 14 de junio de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” expedida, por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Mediante las mencionadas resoluciones se concedió el registro de la marca nominativa D’VIDA para identificar productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza

  1. La parte demandante pidió, como consecuencia de la nulidad solicitada, que se ordene a la parte demandada cancelar el Certificado de Registro núm. 428133 correspondiente a la marca nominativa solicitada D’VIDA para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es...

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