Auto nº 032/19 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 766742501

Auto nº 032/19 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2019

Número de sentencia032/19
Fecha06 Febrero 2019
Número de expedienteICC-3526
MateriaDerecho Constitucional

Auto 032/19

Referencia: Expediente ICC-3526

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de octubre de 2018, el señor R.P.P. presentó acción de tutela contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Atlántico, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición[1]. De acuerdo con el señor P.P., la entidad no lo notificó debidamente de un mandamiento de pago que fue librado como consecuencia de un comparendo de tránsito y tampoco dio una respuesta de fondo a su petición de expedir copias de las notificaciones del mencionado mandamiento de pago y de decretar su caducidad y/o prescripción[2].

  2. Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, que mediante providencia del 3 de octubre de 2018, observó que el accionante recibe notificaciones en la ciudad de Cartagena, por lo que concluyó que la vulneración de los derechos fundamentales del señor P.P. ocurrió en esa ciudad. Por consiguiente, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Cartagena[3].

  3. El conocimiento del trámite le correspondió entonces al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena. Por medio de auto del 16 de octubre de 2018, dicha autoridad judicial invocó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 para defender la tesis de que la autoridad competente en el presente caso es el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla[4]. En este sentido, afirmó:

“es claro que el lugar de la violación es la ciudad de BARRANQUILLA, si tenemos en cuenta los siguientes presupuestos; (i) es la ciudad donde se encuentra ubicada la entidad accionada, (ii) es dicho ente quien lleva el proceso sancionatorio hoy controvertido por el actor mediante el presente amparo e incluso (iii) los comparendos que aquí se discuten fueron impuestos en dicha ciudad, por lo que no existe ningún motivo que permita siquiera inferir que la vulneración aquí anotada ocurrió en esta urbe […].”

En consecuencia, decidió declarar su falta de competencia, proponer conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a esta Corporación para que lo dirima.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[7], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

    En el presente asunto, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria[9]. No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  2. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

  3. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

  4. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[16]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla se negó a conocer de la tutela de la referencia, tras estimar que el recurso de amparo debía ser conocido por un juzgado de Cartagena, porque el accionante solicitó ser notificado allí de las actuaciones surtidas en el proceso de tutela. Por otro lado, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena estimó que el primer juzgado no ha debido declarar su falta de competencia para conocer del asunto, pues este se halla ubicado en el lugar donde la entidad accionada se encuentra domiciliada, donde se surte el proceso sancionatorio controvertido por el actor, y donde fueron impuestos los comparendos al actor.

ii. La Sala está de acuerdo con la determinación del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, según la cual carece de competencia territorial para conocer de la acción de tutela. Barranquilla es la ciudad donde se origina la presunta vulneración al derecho al debido proceso y de petición del actor y también donde se surten sus efectos. En efecto, la vulneración ocurre en Barranquilla dado que allí la entidad accionada adelanta el proceso sancionatorio contra el señor P.P. y es el lugar en el que le fueron impuestos los comparendos que controvierte. Además, los efectos de la presunta vulneración se extienden a esta ciudad, en la medida en que en Barranquilla era donde el actor esperaba recibir las notificaciones del mandamiento de pago y de la repuesta al derecho de petición que presentó ante el Instituto de Tránsito y Transporte de Atlántico.

iii. Adicionalmente, no se encuentra en el expediente evidencia alguna que permita concluir que los efectos de la vulneración se dan en Cartagena. De hecho, la única referencia a esta ciudad se presenta en la dirección de notificaciones que fue aportada por el accionante en la acción de tutela.

iv. En consecuencia, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela, por tratarse de la única autoridad con competencia territorial para decidir el asunto.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 3 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por R.P.P. contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Atlántico. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3526 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

Así mismo, advertirá al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[17].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 3 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor R.P.P. contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Atlántico.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3526 al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal, folios 1 al 5.

[2] El actor indicó que tanto el mandamiento de pago como la respuesta a su derecho de petición debían ser notificados en la ciudad de Barranquilla. De otra parte, en la acción de tutela, señaló que recibiría notificaciones en la ciudad de Cartagena.

[3] Cuaderno principal, folio 44.

[4] Cuaderno principal, folio 49.

[5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P.J.A.M.; 087 de 2001. M.P.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.P.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.P.Á.T.G.; 031 de 2008. M.P.M.G.C.; 244 de 2011. M.P.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.P.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.P.C.B.P.; 565 de 2017. M.P.C.B.P.; 178 de 2018. M.P.A.R.R.; y 325 de 2018. M.P.D.F.R..

[6] Autos 170A de 2003. M.P.E.M.L.; y 205 de 2014. M.P.M.V.C.C., entre otros.

[7] M.P.A.L.C..

[8] Autos 159A de 2003. M.P.E.M.L.; y 170A de 2003. M.P.E.M.L..

[9] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso primero, de conformidad con el cual: “Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[10] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P.L.G.G.P..

[11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P.D.F.R.; y 496 de 2017. M.P.J.F.R.C..

[13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[14] Cfr. Auto 053 de 2018. M.P.L.G.G.P..

[15] Ver Autos 299 de 2013. M.P.M.V.C.C. y 074 de 2016. M.P.A.L.C., entre otros.

[16] Ver Autos 086 de 2007. M.P.H.A.S.P. y 048 de 2014. M.P.L.E.V.S., entre otros.

[17] M.P.A.L.C..

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