Auto nº 041/19 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 766742521

Auto nº 041/19 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2019

Número de sentencia041/19
Fecha06 Febrero 2019
Número de expedienteICC-3538
MateriaDerecho Constitucional

Auto 041/19

Referencia: Expediente ICC-3538

Conflicto de competencia entre los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y Promiscuo de Familia de Puerto Asís (Putumayo)

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. M.A.C.C., en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental a la vida digna, presuntamente vulnerado por la accionada, al no hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria a la que cree tiene derecho[1].

  2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto que, mediante proveído del 18 de octubre de 2018, señaló que no era competente para resolver la solicitud de amparo de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

    Para el mencionado juzgado del análisis de libelo demandatorio se observa que la parte accionante tiene su domicilio en el municipio de Orito, en la medida en que es el lugar donde requiere se realicen los pagos periódicos y, adicionalmente, “el correo electrónico en que se solicita la notificación refiere ser del B.P.”. Destacó que, no obstante se aportó una dirección de notificación en Pasto, aquella corresponde a oficinas y, no a un lugar de residencia.

    Bajo este contexto, para el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, la supuesta afectación del derecho fundamental de la demandante se origina en Bogotá, lugar de operación de la demandada y los efectos de la misma se extienden al municipio de Orito (Putumayo), entidad territorial en la que reside la accionante y en la que ella “resiente las consecuencias de la decisión de la entidad accionada”.

    Por consiguiente, ordenó remitir el asunto “a los Juzgados con categoría de Circuito de Puerto Asís (P)”.

    Finalmente, advirtió que de no ser aceptados sus argumentos, propone un conflicto de competencia.

  3. Repartido el asunto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís (Putumayo), en proveído del 8 de noviembre de 2018, se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que revisada la acción de amparo promovida por la señora M.A.C.C., en ninguno de sus apartes refirió que su lugar de domicilio sea el municipio de Orito, ni siquiera en el acápite de notificaciones, pues como el juzgado remitente lo señaló, la tutelante aportó una dirección de residencia en la ciudad de Pasto.

    Advirtió el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís (Putumayo) que, si bien es cierto dentro de los hechos y pretensiones de la acción constitucional la accionante solicitó que la entrega de los dineros a los que pueda tener acceso se consignen a través del Banco Agrario de Orito, esta no es prueba suficiente ni eficaz para determinar el lugar de su residencia, pues la tutela se radicó en la ciudad de Pasto.

    Para la mencionada autoridad judicial, quien debe conocer el asunto es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto a prevención.

    Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los cuales las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4], tal y como lo precisó la S. Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[5], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva con el propósito de que, en lo sucesivo, no se envíe el expediente a esta Corporación sino a la autoridad contemplada en la mencionada ley.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[6], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

  4. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 2017[10], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[11]. En consecuencia, cuando exista una disparidad entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe respetar la escogencia hecha por el demandante[12].

Adicionalmente, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[14]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con la interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 referentes al lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración.

    (ii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por M.A.C.C. en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, es el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís (Putumayo), en la medida en que de su circuito hace parte el municipio de Orito (Putumayo), entidad territorial en la que se proyectan los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, toda vez que es en la sucursal del Banco Agrario situada allí donde la demandante espera recibir la ayuda humanitaria por parte de la entidad accionada y, así, satisfacer sus necesidades básicas.

    (iii) No es posible señalar que en Pasto ocurrió la presunta vulneración del derecho fundamental a la vida digna de M.A.C.C., tampoco que allí se extiendan los efectos de la supuesta afectación, pues no es posible identificar la sede de la entidad demandada que debe atender la solicitud de ayuda humanitaria de la demandante y, con el señalamiento de una dirección localizada en esa ciudad como lugar de notificación, no es posible determinar la competencia para conocer la solicitud de amparo por parte de una autoridad judicial con jurisdicción en dicho ente territorial.

  2. Con base en los anteriores criterios, la S. dejará sin efectos el auto del 8 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís (Putumayo) y remitirá a este despacho judicial el expediente ICC-3538, que contiene la acción de tutela promovida por M.A.C.C. en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Así mismo, le advertirá que en caso de considerar la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá remitir el plenario del mismo a la autoridad judicial establecida para el efecto en la Ley 270 de 1996, de conformidad con el precedente fijado por esta S. en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís (Putumayo), dentro de la acción de tutela formulada por M.A.C.C. en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3538, que contiene la acción de tutela presentada por M.A.C.C. en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís (Putumayo) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO.-ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, en caso de considerar la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá remitir el plenario del mismo a la autoridad judicial establecida para el efecto en la Ley 270 de 1996, de conformidad con el precedente fijado por esta S. en el Auto 550 de 2018.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y a la accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la demanda de tutela se precisa una dirección localizada en Pasto como lugar de notificación y se señala un correo electrónico que hace alusión a unos abogados del B.P..

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 y 308 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación.”

[6] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[7] Auto 493 de 2017.

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[10] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (negrilla fuera del texto original).

[11] Auto 053 de 2018.

[12] Autos 146 de 2009, 286 de 2015, 352 de 2016, 536 de 2016, 452 de 2017, 636 de 2017, 719 de 2017, 145 de 2018, 158 de 2018, 179 de 2018 y 224 de 2018.

[13] Ver Autos 299 de 2013 y A-074 de 2016, entre otros.

[14] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.

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