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Auto nº 042/19 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2019

Número de sentencia042/19
Número de expedienteICC-3540
Fecha06 Febrero 2019
MateriaDerecho Constitucional

Auto 042/19

Referencia: Expediente ICC-3540

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán y el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de julio de 2018, afiliados a la Asociación de Institutores y Trabajadores de la Educación del Cauca – ASOINCA presentaron acción de tutela contra la Central Unitaria de Trabajadores – CUT al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la asociación, a la libertad sindical, a elegir y ser elegidos y a la participación democrática en la toma de decisiones al interior de la organización sindical, al negarles la posibilidad de participar en las elecciones de Comité Ejecutivo Nacional, Subdirectivas Departamentales y Elección de Delegados para el VII Congreso CUT para el periodo estatutario 2018 – 2022, argumentando que no se encuentran afiliados a la CUT desconociendo que son una filial de FECODE.

  2. Realizado el reparto, le correspondió conocer el asunto al Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán, despacho judicial que, a través de auto del 23 de julio de 2018, consideró que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 el conocimiento de la acción de tutela lo debe asumir la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos y se presentó la aparente vulneración de derechos, que para el presente caso se trata de Bogotá dado que la accionada tiene su sede allí. Así las cosas, inadmitió la acción constitucional y remitió el expediente a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá (reparto).

  3. De acuerdo con el nuevo reparto, le correspondió conocer el asunto al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que en auto del 14 de agosto de 2018 decidió avocar conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la accionada para que en el plazo de un día hábil contado a partir del recibo de la comunicación, se pronunciara sobre los hechos. Así las cosas, en escrito del 21 de agosto de 2018, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT dio contestación a la acción constitucional.

  4. No obstante, en auto del 22 de agosto de 2018 el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela promovida y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que esta dirima el conflicto negativo de competencia presentado[1]. La autoridad judicial sustentó su decisión en que (i) el remitente no anexó el auto que difería la competencia y este solo fue allegado el mismo día del presente auto por correo electrónico, y (ii) el Juez Sexto Penal Municipal de Popayán es el competente para decidir la presente acción por la competencia a prevención desarrollada por la Corte Constitucional en Autos como el 061 de 2011, ya que no solo es competente el juez donde ocurra la vulneración alegada sino también aquel con jurisdicción en donde se produzcan sus efectos como el presente caso dado que el domicilio de los accionantes es Popayán, Cauca[2].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[7].

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  3. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].

    De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

  4. Resta señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[16]. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[17].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia inicialmente fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela de la referencia por cuanto la sede de la accionada es la ciudad de Bogotá. Y por otra, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá consideró, después de haber avocado conocimiento, que no era el competente para decidir el asunto pues de acuerdo con el factor territorial, es competente también el juzgado donde se produzcan los efectos de la vulneración, es decir, en este caso las autoridades judiciales de Popayán dado que allí está el domicilio de los accionantes.

    ii. En esta oportunidad, tanto el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán como el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá son competentes territorialmente para conocer el asunto dado que, por una parte, Popayán es en donde se extienden los efectos de la presunta vulneración ya que es allí donde recibieron la comunicación que les niega la posibilidad de participación en las elecciones a realizarse en el VII Congreso de la CUT ya que es la ciudad en donde se encuentra la sede de la Asociación accionante. Y Bogotá es en donde se expidió dicha negativa, es decir, donde se produjo la supuesta vulneración de derechos.

    iii. No obstante, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al avocar conocimiento de la acción de tutela y ordenar el traslado de la misma a la parte accionada en auto del 14 de agosto de 2018, radicó en él la competencia para decidir el presente asunto, por tanto, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, esta no se podrá alterar ni en primera ni en segunda instancia.

    iv. Aunado a lo anterior, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá es competente territorialmente para tramitar la acción de tutela, en tanto es en dicha ciudad en donde se produjo la vulneración de derechos alegada ya que fue allí en donde se expidió el documento que niega los derechos de participación en el Congreso Nacional de la CUT por no encontrarse afiliado ASOINCA como asociación sindical a la Central Unitaria de Trabajadores[18].

    v. Así las cosas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por afiliados a la Asociación de Institutores y Trabajadores de la Educación del Cauca – ASOINCA es quien avocó conocimiento de la misma, esto es, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

  2. Con base en los anteriores criterios, la S. dejará sin efectos el auto proferido el 22 de agosto de 2018, por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por afiliados a la Asociación de Institutores y Trabajadores de la Educación del Cauca – ASOINCA. En consecuencia, la S. le remitirá el expediente ICC-3540 para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Así mismo, advertirá al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[19].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por afiliados a la Asociación de Institutores y Trabajadores de la Educación del Cauca – ASOINCA contra la Central Unitaria de Trabajadores – CUT.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3540 que contiene la acción de tutela presentada por afiliados a la Asociación de Institutores y Trabajadores de la Educación del Cauca – ASOINCA, al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En auto del 21 de diciembre de 2018, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, señaló que las diligencias se remitieron el 23 de agosto de 2018 a la Corte Constitucional pero la Corporación “le dio trámite de revisión a la actuación [radicado T-7011043], según constancias de recibido e ingreso a la S. de Selección de fechas 06 y 10 de septiembre de 2018, excluyéndose de revisión, mediante Auto de fecha 28 de septiembre de 2018”. Así las cosas, ordena devolver el expediente a la Corte Constitucional para que “corrija el yerro en el que se incurrió” y se dé trámite a la colisión negativa de competencias.

[2] Folio 13, escrito de acción de tutela.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Artículo 16 de la Ley 270 de 1996. “Artículo 16. S.s (…) Las S.s de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las S.s de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[7] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[12] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[13] Cfr. Auto 053 de 2018.

[14] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[15] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.

[16] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

[17] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017.

[18] Folio 23.

[19] M.P.A.L.C..

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