Auto nº 11001-03-24-000-2009-00039-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2009-00039-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 768620217

Auto nº 11001-03-24-000-2009-00039-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2009-00039-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2009-00039-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Presupuestos / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Procedencia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / TRASLADO DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Silencio de la entidad demandada supone su aprobación / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Procedencia

Atendiendo a que el apoderado especial de Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud E.P.S., presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda. Atendiendo a que: i) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, debido a que este se encuentra pendiente para el traslado a las partes para que aleguen de conclusión y la información al Ministerio Público sobre el mismo; ii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hace salvedad alguna; y iii) el apoderado especial de la parte demandante, cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder especial que fue allegado […] Considerando que, conforme con el artículo 314 de la Ley 1564, el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre y cuando: i) no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y ii) el desistimiento sea incondicional, salvo acuerdo de las partes. Considerando que, conforme con el artículo 315 de la Ley 1564, quienes no pueden desistir de las pretensiones son: i) los incapaces y sus representantes, salvo previa licencia judicial; ii) los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad litem. Considerando que, conforme con el artículo 316 de la Ley 1564, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. 18. Este Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud E.P.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud y se abstendrá de condenarla en costas debido a que la Superintendencia Nacional de Salud no se opuso al desistimiento de la acción de la referencia, dentro del término del auto proferido el 11 de diciembre de 2018.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00039-00

Actor: CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Resuelve sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud E.P.S., mediante apoderado especial[1], presentó demanda[2], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[3], contra la Superintendencia Nacional de Salud, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 00641 de 4 de junio de 2008, “por la cual se ordena a CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ajustar los porcentajes de contratación de gasto en salud con sus ISP PROPIAS al monto señalado en el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007”, y 01099 de 11 de agosto de 2008, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el doctor E.M.L., contra la Resolución No 00641 de 2008 por la cual se ordena a CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ajustar los porcentajes de contratación de gasto en salud con sus ISP PROPIAS al monto señalado en el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007” expedidas por el Superintendente Nacional de Salud.

2. Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud E.P.S. solicitó a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud abstenerse de: i) proferir cualquier o decisión que desconozca los perentorios mandatos de la sentencia C-1041 de 2007; ii) exigirle que “[…] en el límite a la integración vertical establecido en el artículo 15 de la Ley 11228 de 2007, este incluido el gasto en salud derivado de la atención en urgencias […]”; y iii) exigirle que “[…] en el límite a la integración vertical establecido en el artículo 15 de la Ley 11228 de 2007, este incluido el gasto en salud derivado de la libre escogencia de sus afiliados […]”.

3. El Despacho sustanciador, mediante providencia proferida el 2 de julio de 2009, admitió la demanda y ordenó notificar a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio Público.

4. El Despacho sustanciador, mediante providencia proferida el 24 de abril de 2012, tuvo por contestada la demanda por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

5. El Despacho sustanciador, mediante providencia proferida el 30 de junio de 2016, resolvió sobre las pruebas allegadas y solicitadas por la parte demandante y la parte demandada.

6. Encontrándose el proceso de la referencia pendiente para el traslado a las partes para que aleguen de conclusión y la información al Ministerio Público sobre el mismo, la parte demandante, mediante memorial radicado ante la secretaria de Sección el 12 de julio de 2017, visible a folio 586 del cuaderno núm. 4 del expediente, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda.

7. Este Despacho, mediante auto proferido el 11 de diciembre de 2018[4], ordenó correr traslado por el término de tres (3) días a la Superintendencia Nacional de Salud de la solicitud de desistimiento de pretensiones de la parte demandante.

8. La Superintendencia Nacional de Salud no se pronunció dentro del término concedido en providencia proferida el 11 de diciembre de 2018, conforme consta en el informe rendido por el Secretario de Sección el 28 de enero de 2019.

II. CONSIDERACIONES

9. Este Despacho procede a resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho...

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