Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01687-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01687-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 770041581

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01687-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01687-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01687-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TRASLADO DE RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA - Requisito de equivalencia del ahorro

[S]e observa que el tribunal demandado no se apartó del precedente en cita, el cual es aplicable al caso del actor en tanto hace referencia a una situación similar a la suya, como lo es el traslado del RAIS al RPMPD de beneficiarios del régimen de transición y el cumplimiento del requisito de equivalencia. En efecto, la Corte Constitucional, a través de dicho pronunciamiento, recogió las tesis anteriores y rectificó la jurisprudencia en el sentido de determinar que además del cumplimiento del tiempo de servicios de 15 años al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, debía acreditarse el requisito de equivalencia del ahorro (numeral (iii) del aparte enunciado) y precisó que, en todo caso, “(…) no se puede negar el traspaso a los beneficiarios del régimen de transición del régimen de ahorro individual al régimen de prima media por el incumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro sin antes ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media (…)”. Esta última posibilidad fue valorada por el juez natural, que en la sentencia de segunda instancia advirtió que el demandante no aportó prueba de que sus aportes al RAIS fueran iguales o equivalentes a los aportes que legalmente debió efectuar si estuviera afiliado al RPMPD, ni que hubiera completado los ahorros exigidos pese a que se lee brindó la posibilidad de cubrir la diferencia. Así las cosas, la decisión controvertida fue razonada y atendió a la sentencia de unificación en cita, que establece que debe cumplirse con el requisito de equivalencia que en sentir del actor no debía exigírsele, precedente que por ser de naturaleza constitucional prima sobre los demás pronunciamientos de las otras Corporaciones.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[R]esta advertir que en la acción de tutela también se invocó el desconocimiento de la Circular Externa 08 de 30 de abril de 2014, expedida por Colpensiones la cual, según informó el mismo actor en la petición de amparo, no fue aportada al proceso. En ese sentido, comoquiera que dicho documento debió ser una prueba decretada y practicada al interior del mismo, con audiencia de las partes intervinientes en el proceso ordinario, no es posible que por vía de tutela se ordene a las autoridades judiciales demandadas valorar un medio probatorio que no tuvieron la oportunidad de apreciar ni conocer en su debida oportunidad. Lo anterior, por cuanto no es posible hacer uso de este mecanismo constitucional para traer a colación argumentos y pruebas nuevas que no fueron debatidos en sede ordinaria, lo que no se acompasa con el requisito de subsidiariedad que se exige tratándose de providencias y que hace referencia a la necesidad de hacer uso de todos los mecanismos judiciales existentes, lo cual se traduce en que en este caso la parte actora debió solicitar el decreto de la mencionada prueba dentro del proceso ordinario que originó las sentencias objeto de controversia, para efectos de ser valorada por el juez natural. En consecuencia, y dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad frente al cargo de defecto fáctico por desconocimiento de Circular Externa 08 de 30 de abril de 2014, expedida por Colpensiones, se modificará el fallo impugnado en ese sentido y se confirmará en lo demás.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01687-01(AC)

Actor: D.F.C.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Por escrito radicado el 23 de mayo de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor D.F.C.A., quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de H. y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas en conexidad con la seguridad social, al mínimo vital y móvil y al acceso a la administración de justicia.

Consideró lesionados sus derechos con ocasión de las sentencias de 30 de junio de 2015 y 21 de febrero de 2018, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 41001-33-33-003-2013-00278-01, instaurado por el demandante en contra de Colpensiones.

En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las mencionadas providencias, y se ordene a las accionadas proferir una decisión de reemplazo.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Manifestó que nació el 2 de abril de 1955, que se vinculó a la Rama Judicial el 1º de marzo de 1973, y que ha acumulado un total de 45 años, un mes y doce días de servicio.

Informó que entre el 1º de marzo de 1995 y el 31 de agosto de 2008 estuvo afiliado a la AFP Colfondos y a H., pero hizo un traslado al fondo público el cual fue aceptado a partir del 1º de junio por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que en oficios del año 2010, el coordinador de Devolución de Aportes al ISS le comunicó que los recursos devueltos por la AFP Horizonte se encuentran en el departamento de Cuentas Corrientes para su respectiva actualización y reflejo en la historia laboral.

Refirió que dado que al 1º de abril de 1994 contaba con 21 años y un mes laborados y cotizados en la Rama Judicial, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición que fue negada por la entidad el 17 de noviembre de 2012, con sustento en que el suscrito tuvo un traslado al régimen de ahorro individual y luego al de prima media con prestación definida, por lo que debía cumplir con el requisito de equivalencia del ahorro al RAIS, o sea, que este no fuera inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de haber permanecido en régimen de prima media.

Expuso que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha decisión, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, despacho que el 30 de junio de 2015 resolvió negar las súplicas de la demanda con fundamento en que el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de equivalencia de ahorro.

Indicó que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de H. en sentencia de 21 de febrero de 2018, bajo similares consideraciones.

3. Sustento de la vulneración

Adujo que se desconoció el precedente de las Altas Cortes relacionado con el reconocimiento de los beneficios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los trabajadores que poseen más de 15 años de servicio cotizado al 1º de abril de 1994 y que estando en el régimen de ahorro individual luego se trasladasen al régimen de prima media con prestación definida.

Explicó que se lesionaron sus derechos fundamentales, dado que las accionadas le exigieron el cumplimiento de un requisito adicional al de los 15 años a 1º de abril de 1994, como lo es la equivalencia del ahorro luego de su traslado del RAIS al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, cuando se encuentra acreditado que lleva realizando aportes a seguridad social por más de 45 años a la fecha.

Invocó la sentencia de 6 de abril de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-25-000-2007-00054-00, en la cual se precisó que la única condición para que resulte aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a una persona que se trasladó al régimen de prima media, es que al cambiarse traslade el saldo de la cuenta de ahorro individual, por lo que no se debe realizar consideración respecto del valor del bono pensional.

Afirmó que dicha tesis ha sido pacífica, pues la misma Corporación, en sentencia de 7 de marzo de 2013 emitida en el proceso...

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