Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00037-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00037-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 770041589

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00037-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00037-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00037-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declaró la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en medio de control de Reparación Directa / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO FÁCTICO - Por indebida valoración probatoria

[L]a autoridad judicial acusada tuvo en cuenta el proceso de interdicción judicial de [Y], así como los conceptos de los psiquiatras en los que constaba que el joven conscripto padecía de un retraso mental leve y que le impedía un proceso de neurodesarrollo en condiciones óptimas. No obstante, pese a que tuvo probada la condición especial a nivel cognitivo del conscripto, el Tribunal acusado llegó a la conclusión que la lesión que sufrió, por causa y con ocasión del servicio militar obligatorio que estaba prestando, tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima, además de la incongruencia del fallo apelado, al sustentar la responsabilidad estatal en la indebida incorporación del joven [Y] (…) a juicio de la autoridad acusada, el actuar del conscripto lesionado fue negligente y descuidado por cuanto no siguió las normas básicas de seguridad que debía atender. Además, encontró que las razones por las cuales el juez a quo declaró la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, fueron incongruentes en tanto que, la causa eficiente del daño no se delimitó en la demanda como la indebida incorporación del conscripto sino en la lesión que sufrió por causa y razón del servicio. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en efecto, existe una diferencia entre las partes, sobre la valoración de las pruebas que llevó a cabo la autoridad judicial demandada, que los accionantes catalogan como el defecto fáctico que da lugar a esta solicitud de amparo. Esa diferencia que los actores identifican como irracional y arbitraria, radica en que, aun cuando en la demanda no se haya indicado que el conscripto [Y] fue indebidamente incorporado al Ejército Nacional, lo cierto es que, la lesión que padeció por causa y razón del servicio, tuvo en gran medida que ver con el hecho de la afección cognitiva que padecía. Pues bien, la Sala coincide con la parte actora en que la valoración probatoria del Tribunal acusado fue arbitraria y caprichosa. (…) De manera que, la parte actora, con razón, sostiene que el conscripto no era distraído, pensativo, indisciplinado ni desubicado por voluntad propia, sino por la patología que padecía desde antes de la incorporación, ingresando a la BPM por un lugar no autorizado con el infortunio de la lesión que se le generó. En tales condiciones, la valoración de la conducta del conscripto por parte del Tribunal, sí resulta ser caprichosa y arbitraria, pues solo tuvo en cuenta para ello la descripción que sobre ésta se efectuó en el informe de lesiones, que indicaba que era descuidada y negligente, sin tener en cuenta las especiales condiciones que padecía la víctima que seguramente le impedían atender órdenes básicas de seguridad, pues, se reitera, el propio Tribunal encontró como un hecho probado la interdicción que le fue declarada al joven [Y], de cara al concepto del perito psiquiatra que le dictaminó un retraso mental leve y “problemas de comportamiento por pobre control psicoemocional”, además del diagnóstico de otro psiquiatra que confirmaba el retardo mental moderado, estrés post traumático, epilepsia y etiología relacionada con alteración en su proceso de neurodesarrollo. Así las cosas, la Sala encuentra que la valoración del material probatorio por parte del Tribunal demandado sí fue caprichosa y arbitraria, pues le restó valor a las pruebas que resultaban determinantes incluso en el estudio de la causal eximente de responsabilidad, relativa a la culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, este defecto sí se configura respecto de la providencia acusada, por lo que procede el amparo de los derechos fundamentales invocados, con el fin de que la autoridad judicial acusada emita una providencia de reemplazo bajo las consideraciones que acaban de exponerse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00037-00(AC)

Actor: M.L.M.S. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora mediante apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 19 de diciembre de 2018, los señores M.L.M.S. quien obra en nombre propio y como guardadora de Y.M.M., N.A.M.M., B.M.M. y L.A.L.Á., a través de apoderado, presentaron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la providencia del 14 de junio de 2018 proferida por dicha Corporación en el proceso de reparación directa 11001-33-36-037-2015-00508-01, mediante la cual dicha autoridad revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se había accedido a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en consideración a que, según lo sostiene la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, que la llevaron a concluir que el daño reclamado tuvo lugar por una culpa exclusiva y determinante de la víctima.

En concreto, precisó lo siguiente:

«Se ruega al Juez de amparo Constitucional, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de Justicia, por la configuración de las causales de procedibilidad enlistadas, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en firme la de primera instancia emitida por el Juez Tercero Oral Administrativo de Bogotá D.C. que declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

El apoderado de los actores señaló que el joven Y.M.M. fue vinculado a la prestación del servicio militar obligatorio y asignado al Batallón de Selva No. 55 con sede en Puerto Asís, P..

Destacó que encontrándose en ejercicio de funciones oficiales el 30 de junio de 2013, en jurisdicción del municipio de Puerto Asís, lesionaron al joven M.M. con arma de dotación oficial, activada por el conscripto J.S.C.T., quien se encontraba en servicio de guardia.

Comentó que, por lo anterior, se formuló demanda de reparación directa, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 3 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones y declaró la responsabilidad de las entidades demandadas, con fundamento en la deficiente incorporación del joven conscripto, al omitir la práctica de los exámenes médicos y el correcto diligenciamiento de los formularios requeridos para ello.

Sostuvo que la referida decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para en su lugar, denegar las súplicas de la demanda bajo dos consideraciones: i) culpa exclusiva y determinante de la víctima, debido a la violación de los protocolos de seguridad y ii) por desconocerse por parte del a quo, el principio de congruencia, que obligaba el análisis de la responsabilidad, desde la óptica de las lesiones y no de la indebida y deficiente incorporación.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues a su juicio, con la providencia cuestionada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Alegó que, pese a que la autoridad judicial acusada se abstuvo de condenar a las demandadas por el daño ocasionado, contradictoriamente, encontró acreditado que en el proceso de interdicción judicial del joven M.M., obra registro médico de psiquiatría en el que se concluyó que padecía de “retraso mental leve” y “problemas de comportamiento por pobre control psicoemocional”, además del diagnóstico de otro psiquiatra que confirma el retardo mental moderado, estrés post traumático, epilepsia y etiología relacionada con alteración en su proceso de neurodesarrollo, pruebas que permitieron declarar la interdicción con la correspondiente designación de curador.

Sostuvo que en este caso se presentó un defecto fáctico por omitirse la valoración de varios medios de...

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