Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03597-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03597-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 770041657

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03597-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03597-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03597-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara y precisa


[P]ese a lo descrito por el accionante en cuanto a la no respuesta de todos los ítems establecidos en el escrito petitorio, en esta instancia judicial no corresponde realizar nuevamente una valoración probatoria respecto a una situación que fue analizada por el juez de tutela en su momento, proceder a tal petición sin verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos desarrollados por la jurisprudencia, acarrearía desconocer los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. (...) ambas acciones se fundamentan en el hecho de la no contestación de los ítems que contenía un derecho de petición en los términos de la ley y la jurisprudencia, conforme a la emisión de una respuesta clara, precisa y de fondo, a través de la entidad delegada para dicha función, el Ministerio de Trabajo. del estudio efectuado por el Tribunal Administrativo de (...), concluyó que las respuestas emitidas por las autoridades accionadas, Presidencia de la República y el Ministerio de Trabajo, fueron de fondo, claras y precisas y advirtió que las mismas no se encuentran obligadas a emitir una respuesta favorable. Situación distinta es que el accionante se encuentre inconforme con la respuesta brindada por el Ministerio del Trabajo. Escenario frente al cual debe reiterarse que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares no significa que deba accederse a lo solicitado. En cuanto al requisito de procedibilidad concerniente a que la decisión adoptada fue producto de fraude, se aprecia que tampoco se encuentra reunido, porque, conforme a lo advertido por el accionante sus alegaciones se enmarcan en el desacuerdo de unas decisiones emitidas conforme al análisis autónomo que realiza cada juez y no señala que las mismas fueran resultado de un fraude, ahora bien, revisadas las pruebas allegadas al plenario, de las mismas tampoco se evidencia irregularidad alguna. (...) la acción de tutela instaurada por el [actor] en contra del Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A” es improcedente, comoquiera que se dirige a controvertir una sentencia dictada en sede de tutela y no se reúnen los requisitos para su procedencia excepcional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03597-01(AC)


Actor: EFRAÍN SALVADOR CARRILLO MORENO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A.




ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte del accionante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.


HECHOS RELEVANTES


a) Acción de tutela


El señor Efraín Salvador Carrillo Moreno presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al considerar que cuando profirió la sentencia de tutela del 6 de septiembre de 2018, transgredió sus derechos de petición, debido proceso e igualdad.


Lo anterior, en razón a que, la mencionada autoridad judicial confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado de la solicitud de amparo en la que procuraba que la Presidencia de la República y el Ministerio de Trabajo, emitiera una respuesta de fondo, precisa y clara sobre el derecho de petición incoado el 20 de octubre de 2017, por lo que no fueron de recibo sus pretensiones.


b) Inconformidad


Afirmó que tiene derecho a que la Presidencia de la República y el Ministerio de Trabajo emitan una respuesta idónea sobre el derecho de petición instaurado. Sin embargo, las autoridades judiciales demandadas le negaron este derecho.


Manifestó que si bien es cierto, las entidades a las que le fue dirigido el derecho de petición contestaron el mismo, esta no le satisface, por cuanto no correspondió a lo requerido. Bajo ese entendido, discute que en la segunda pregunta solicitó que le sea expedido un acto administrativo en el que se cree una comisión integrada por ex trabajadores de S. y el gobierno nacional con el fin de evaluar el daño que ha generado el despido masivo de integrantes de dicho sindicato, a lo que, le fue resuelto que lo allí requerido no es de competencia del Ministerio de Trabajo.


Añadió que en su momento, el Ministerio de Trabajo protegió los derechos de ex trabajadores ferroviarios ante un fallo similar proferido por el Consejo de Estado, radicado 25000-23-41-000-2016-00627-01.


De igual manera, sobre la pregunta número tres, solicitó tener en cuenta los tratados internacionales y los fallos de las Altas Cortes, para la protección de los derechos laborales en los retiros masivos de trabajadores miembros de sindicatos.


Sobre la pregunta cuarta, adujo que no se ha cumplido lo previsto por la Oficina Internacional del Trabajo, sobre la recomendación emitida, en cuanto al derecho de reintegro de los trabajadores a los que le fue vulnerada la libertad sindical.


Advirtió que en el derecho de petición radicado, expuso diez preguntas y que sus respuestas dadas no correspondieron a lo requerido, que en algunas sólo se trató de transcripciones que parecían de otras...

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