Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03983-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03983-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 770041773

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03983-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03983-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03983-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Existencia de un término riguroso

La solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez, pues la tutela fue interpuesta el 25 de octubre de 2018, esto es, cuando había seis meses y veinte días desde la notificación de la providencia del 4 de abril de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, de acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, dicha providencia fue notificada por correo electrónico enviado el 5 de abril de 2018. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales y pueden acudir a la acción de tutela. (…) Por lo demás, la parte actora no justificó la demora en la interposición de la demanda de tutela. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez. Por consiguiente, es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03983-00(AC)0

Actor: ESTEFANI DEL CARMEN DORIA BARRIOS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la tutela interpuesta por E.d.C.D.B. (que actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos C.A.P.D. y K.A.D.B., E.d.C.B.N., F.D.D.F. y M.P.B.N. contra la sentencia del 4 de abril de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Rama Judicial) y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En concreto, solicitaron que se declarara «que la providencia judicial emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, integrada por los magistrados C.A.V.B., H.A., B.M. y F.P.C., calendada el 4 de abril de 2018, incurre en defecto material o sustancial al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y obviando considerar las particularidades del caso concreto; y en consecuencia, dejar sin efecto dicho fallo y disponer que se profiera nueva sentencia de segunda instancia»[1].

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. El 26 de abril de 2012, la señora E.d.C.D.B. fue detenida por agentes de la Policía Nacional, por supuestamente cometer en flagrancia los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.

2.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Plato (M., como medida de aseguramiento, dispuso la detención domiciliaria de la señora E.d.C.D.B..

2.3. El 14 de noviembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Fundación (M.) la preclusión del proceso penal adelantado contra la señora E.d.C.D.B., por considerar que no cometió los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.

2.4. El 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación precluyó el proceso penal adelantado contra la señora Juzgado Penal del Circuito de Fundación y ordenó la libertad inmediata.

2.5. La parte actora promovió proceso de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de reclamar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la señora E.d.C.D.B., ocurrida entre el 26 de abril y el 26 de noviembre de 2012.

2.6. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017[2], el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá declaró que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración eran administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la señora E.d.C.D.B.. Por consiguiente, el juzgado condenó a dichas entidades a pagar indemnizaciones por perjuicios materiales y morales.

1.6.1. A juicio del juzgado, hubo responsabilidad objetiva, pues las acciones desplegadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Rama Judicial) y la Fiscalía General de la Nación derivaron en la privación de la libertad de la señora E.d.C.D.B..

2.7. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación apelaron la sentencia del 21 de septiembre de 2017.

2.8. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia del 4 de abril de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En criterio del tribunal, hubo culpa exclusiva de la víctima, pues la señora E.d.C.D.B. fue capturada en un allanamiento en el que fueron incautadas dos armas de fuego y capturadas otras dos personas que aceptaron cargos por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.

  1. Argumentos de la tutela

La parte actora alegó que la sentencia del 4 de abril de 2018 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por lo siguiente:

3.1. Que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, «por no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales, lo que implicaba tener en cuenta las especificaciones que rodearon el caso concreto»[3]. Que hubo una aplicación exegética del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y no se tuvo en cuenta que la señora E.d.C.D.B. no se encontrada en el inmueble que fue objeto de allanamiento.

3.2. Que el tribunal demandado omitió valorar los recursos presentados por los demás implicados contra las decisiones de legalizar la captura e imponer medida de aseguramiento. Que si hubieran sido valorados esos recursos, el tribunal demandado habría evidenciado que la señora E.d.C.D.B. no se encontraba en el inmueble allanado.

3.3. Que debieron concederse las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues se evidenció que la señora E.d.C.D.B. no cometió los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.

  1. Trámite procesal

4.1. Por auto del 30 de octubre de 2018[4], el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, como terceros con interés, al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial.

4.2. En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a los demandados y a los terceros con interés[5].

  1. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR