Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04038-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04038-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 12 Febrero 2019 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2018-04038-00 |
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - No se configura cosa juzgada fraudulenta
En el sub lite, el [actor] cuestiona la sentencia del 23 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que, en segunda instancia, declaró improcedente el amparo pedido por el actor, por cuanto estimó que se configuró la temeridad, debido a que el actor ya había presentado otra acción de tutela con los mismos supuestos fácticos, la cual también se declaró improcedente. ( ) [E]s claro que no se cumple con el requisito establecido por la Corte Constitucional para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela: «cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta». Acorde con lo expuesto, la demanda interpuesta por el [actor] no cumple los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra sentencias de tutela y, en consecuencia, la Sala declarará que la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04038-00(AC)
Actor: JUAN VICENTE GÓMEZ ORTEGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL, SECCIÓN B, Y OTRO
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.V.G.O. contra la sentencia del 23 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que confirmó el fallo del 4 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, que, a su vez, declaró improcedente la tutela del proceso N° 08001-33-33-002-2018-00082-01.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, el señor Juan Vicente G.O. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y al mínimo vital y móvil, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
Que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral-sección B, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, para que mediante acto administrativo resuelva de fondo en forma clara y precisa el derecho de petición objeto de la presente acción de tutela en cuyo derecho de petición se está solicitando el reconocimiento y pago de la pensión proporcional por retiro voluntario en virtud a la Ley 171 de 1961 Art 8 como nuevo elemento de juicio. Que cese la conducta por parte de la UGPP y se conmine a tomar en lo sucesivo las respuestas de conformidad con lo pedido y cuya respuesta se profiera a través de acto administrativo que se encuentre debidamente motivado y sujeto a recurso de la ley. Y que si persiste la negación por parte de la UGPP sobre el derecho pretendido, este tenga la oportunidad de acudir a la justicia ordinaria laboral para desvirtuar lo dicho por el ente administrador de pensiones UGPP y así poder demostrar mi derecho[1].
2. Hechos
Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor J.V.G.O. promovió acción de tutela para que se protegieran los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social en salud, a la vida digna y a la igualdad, que estimó vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social (UGPP), por cuanto, a su juicio, no resolvió de fondo la petición del 24 de octubre de 2017, que presentó para obtener el pago de la pensión proporcional por retiro voluntario, con fundamento en la ley 171 de 1961.
2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, que, mediante sentencia del 4 de abril de 2018, declaró improcedente el amparo pedido, con fundamento en que la UGPP respondió la petición del señor G.O., mediante Oficio No. 1430 del 16 de noviembre de 2017, decisión que denegó la solicitud del demandante y se notificó en debida forma.
2.3. El actor impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por sentencia del 23 de mayo de 2018, la confirmó, pero por...
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