Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04475-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04475-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 770041789

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04475-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04475-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04475-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En la demanda de tutela, el señor [actor] reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de reposición y en subsidio el de queja que interpuso contra el auto del 20 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de mayo de 2018. (…) [E]n la demanda de tutela se reiteran los argumentos expuestos en el proceso ordinario frente a la decisión de negar el recurso de apelación. La parte actora reiteró que el término para apelar debía contabilizarse desde que fue consultado el correo electrónico, que no hubo autorización expresa para notificación electrónica y que no había constancia de recibido de la notificación electrónica. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que los argumentos que expuso el [actor] la demanda de tutela no son más que la reiteración de lo que ya había alegado en el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto del 20 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de mayo de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04475-00(AC)

Actor: G.G.G. GUERRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DE MONTERÍA

La Sala decide la tutela interpuesta por el señor G.G.G.G. contra las providencias del 20 de junio de 2018 y del 30 de octubre de 2018, proferidas, en su orden, por el Juzgado Quinto Administrativo de Mixto de Montería y el Tribunal Administrativo de C., que denegaron el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 9 de mayo de 2018.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, el demandante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, solicitó, textualmente, lo siguiente:

SEGUNDO: Revocar el recurso de queja proferida el 30 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de C. promovido por el apoderado dentro de todo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

TERCERO: Dejar sin efecto el trámite de notificación de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 23.001.33.33.005.2017.00113.

CUARTO: Ordenar al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, efectuar nuevamente la notificación de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018, dentro del proceso referido en el numeral anterior, en cumplimiento estricto de lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA.

QUINTO: PREVENIR al Juzgado (5°) Quinto Administrativo de Montería, para que, al momento de realizar la notificación de providencia o sentencia, tenga presente que debe existir una manifestación expresa, del interesado para que se le notifique mediante correo electrónico, que no basta, solo con la indicación en la demanda del correo electrónico; además, debe verificar que el destinatario no solo reciba la notificación, sino que este, haya abierto el corro electrónico[1].

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. Mediante sentencia del 9 de mayo de 2018[2], el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor G.G.G.G., contra los actos que declararon insubsistente su nombramiento provisional, en el cargo de inspector de policía en el municipio de Puerto Escondido (C.).

2.2. Dicha sentencia fue notificada al demandante por correo electrónico del 15 de mayo de 2018[3].

2.3. El 30 de mayo de 2018, el señor G.G. interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del 9 de mayo de 2018[4].

2.4. Por auto del 20 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería negó el recurso de apelación, toda vez que fue interpuesto y sustentado por fuera del término previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

2.5. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión de negar el recurso de apelación, por cuanto, a su juicio, el término para apelar debía contarse corrió entre el 17 y el 31 de mayo de 2018. Que consultó el correo electrónico el 16 de mayo de 2018 y que no autorizó la notificación por ese medio.

2.6. Mediante auto del 15 de agosto de 2018[5], el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería confirmó la decisión de denegar el recurso de apelación, pues la sentencia fue notificada por correo electrónico del 15 de mayo de 2018, el término de diez días para apelar feneció el 29 de mayo de 2018 y el recurso fue presentado el 30 de mayo de 2018. Que el actor aceptó la notificación electrónica, toda vez que, en el capítulo de notificaciones de la demanda relacionó la dirección de correo electrónico.

2.7. Por auto del 30 de octubre de 2018[6], el Tribunal Administrativo de C. estimó bien denegado el recurso de apelación, puesto que la sentencia fue debidamente notificada el 15 de mayo de 2018. Que, en un caso similar, la Sección Cuarta del Consejo de Estado[7], en sentencia del 7 de marzo de 2018, señaló que se entendía que había autorización expresa de notificación electrónica cuando se incluía un correo electrónico en el capítulo de notificaciones de la demanda.

  1. Argumentos de la tutela

3.1. La parte actora alegó que las providencias del 20 de junio de 2018 y del 30 de octubre de 2018 vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que desconocieron que no hubo autorización expresa para recibir notificaciones por correo electrónico y no tuvieron en cuenta que para contabilizar el término para apelar debía tenerse en cuenta el momento en que fue consultado el correo electrónico.

3.2. Que el Consejo de Estado[8] ha señalado que para la efectividad de la notificación debe verificarse el envío al correo electrónico y el recibo efectivo por parte del interesado. Que la decisión fue efectivamente consultada el 16 de mayo de 2018 y, por ende, esa fecha debía tenerse como punto de partida para contabilizar el término para apelar.

3.3. Que los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011 prevén que el juez debe verificar que el interesado recibió efectivamente el correo electrónico de notificación.

3.4. Que la notificación fue indebida, puesto que el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería se limitó a enviar el correo electrónico de notificación y no verificó cuando fue efectivamente recibido. Que no existe constancia de recibido del correo electrónico de notificación.

  1. Trámite procesal

4.1. Por auto del 5 de diciembre de 2018[9], el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de C. y al juez quinto administrativo mixto de Montería y, como tercero con interés, al alcalde municipal de Puerto Escondido.

4.2. En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a los demandados y al tercero con interés[10].

  1. Intervenciones

5.1. El Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería aportó copia magnética del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y nada dijo frente al fondo del asunto[11].

5.2. El Tribunal Administrativo de C. y el municipio de Puerto Escondido no rindieron informe, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela contra providencias judiciales

A partir del año 2012[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de...

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