Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01753-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01753-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 770041813

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01753-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01753-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01753-01
Normativa aplicada- CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia

[L]a parte demandante acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que concluyó con las sentencias objeto de reproche constitucional. Lo anterior con fundamento en que en el escrito de tutela se reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. En efecto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho, [la actora] expuso que el Ministerio de Transporte vulneró el derecho a la igualdad al realizar una interpretación errónea de los artículos 51 y 52 del Decreto 1927 de 1991, en tanto, en su concepto, se debía devolver la solicitud presentada indicando los requisitos que le hicieran falta. (...) la sociedad actora acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades expuestas en el proceso judicial ordinario, motivo por el cual la Sala encuentra que el debate sobre la aplicación de los artículos 51 y 52 del Decreto 1927 de 1991 y las pruebas documentales que presuntamente demostraban que la flota automotor de la sociedad accionante contaba con todas las pólizas de responsabilidad civil extracontractual y contractual que fueron exigidas para participar en el proceso de selección, fue superado tanto en el trámite de primera como en el de segunda instancia. En tal virtud, lo que pretende la parte demandante es continuar discutiendo su desconcierto ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.

FUENTE FORMAL: - CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01753-01(AC)

Actor: FLOTA LA MACARENA S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y sustantivo. Nulidad y restablecimiento del derecho. Falta de relevancia constitucional. Improcedencia cuando se emplea como una instancia adicional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la sociedad actora, a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela, en la que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:

Mediante petición Nº 001192 de 28 de abril de 1993, la empresa Flota Sugamuxi S.A. solicitó al Instituto Nacional de Transporte (INTRA), que se le adjudicara la ruta Yopal – Bogotá y viceversa (vía Villavicencio) con un solo horario, que consistía en salir de Yopal a las 18:00 horas y de Bogotá a las 2:00 horas en vehículos clase bus, nivel de servicio de lujo y con frecuencia diaria.

El INTRA realizó varias publicaciones y Flota La Macarena S.A. por medio de radicado Nº MT-45075 de 31 de agosto de 2005, presentó solicitud para la adjudicación de la referida ruta.

A través de Resolución Nº 002673 de 23 de junio de 2006, el Ministerio de Transporte adjudicó la ruta a la empresa Flota Sugamuxi S.A. y negó las demás propuestas presentadas, aduciendo que no cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 51 del Decreto 1927 de 1991 en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 56 de dicho decreto.

Contra la referida resolución, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, indicando que cumplía con los requisitos exigidos. No obstante, el Ministerio de Transporte en Resolución Nº 003767 de 11 de septiembre de 2007, dispuso no reponer el acto administrativo acusado, argumentando que la adjudicación se había realizado conforme al Decreto 1927 de 1991.

Mediante Resolución Nº 002384 de 18 de junio de 2008, el Ministerio de Transporte resolvió el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida, pues expuso que Flota La Macarena no tenía las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de los vehículos relacionados, por lo que se incumplió el artículo 51 del mencionado decreto.

La sociedad demandante instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Transporte con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº 002673 de 23 de junio de 2006, 003767 de 11 de septiembre de 2007 y 002384 de 18 de junio de 2008, por medio de las cuales se adjudicó a la empresa Flota Sugamuxi S.A. la ruta Yopal – Bogotá y viceversa (vía Villavicencio), y negaron la propuesta que presentó. Así mismo, como restablecimiento del derecho solicitó que se le autorizara y adjudicara la referida ruta y que se reconocieran los perjuicios causados.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en sentencia de 30 de julio de 2012, negó las pretensiones de la demanda al considerar que Flota La Macarena S.A. no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 51, 52 y 53 del Decreto 1927 de 1991, que se exigía con la solicitud de asignación de rutas. Así mismo, indicó que la sociedad actora allegó de manera inoportuna las resoluciones de desvinculación de los vehículos que no contaban con la póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Por último, en relación con el cargo relacionado con la falta de valoración probatoria, aseveró que la demandante en sede judicial debió solicitar el decreto y práctica de las pruebas que fueron negadas en la vía gubernativa.

Finalmente, contra la anterior decisión la parte accionante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que el Ministerio de Trabajo debió devolver la solicitud presentada indicando los requisitos que faltaban, para que los mismos fueran complementados o corregidos. Aseveró que la mencionada cartera ministerial se excedió en sus funciones al revisar cada uno de los vehículos que hacían parte del parque automotor de la entidad, pues, en su concepto, el requisito consistía exclusivamente en la presentación de las pólizas de seguro.

La Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo de 17 de noviembre de 2017, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, pues no encontró desvirtuada la presunción de legalidad de las resoluciones acusadas. Consideró que si bien el artículo 52 del Decreto 1927 de 1991, establece que la solicitud que no cumpliera los requisitos debía ser devuelta, dicha disposición se refiere únicamente para las primeras solicitudes presentadas, es decir a las que dieran inicio al concurso. De igual modo, concluyó que Flota La Macarena S.A. no contaba con las pólizas exigidas para participar en el proceso de selección.

  1. Fundamentos de la acción

La sociedad demandante afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De igual manera, aseveró que la acción de tutela cumple con todos los requisitos generales para su procedencia contra providencias judiciales, toda vez que i) la interpuso en un término razonable, ii) agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su disposición, iii) es de relevancia constitucional, y iv) no pretende cuestionar una decisión de la misma naturaleza.

A su turno, afirmó que las decisiones objeto de reproche constitucional incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, por las siguientes razones:

Defecto fáctico: consideró que no se apreció íntegramente el acervo probatorio allegado al proceso, toda vez que las autoridades demandadas no reconocieron que, en efecto, si aportó las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas para participar en el proceso de adjudicación de la ruta solicitada.

Indicó que con la referida prueba se acreditaba que contaba con todos los seguros que eran necesarios para participar en el proceso de selección, pues, en su sentir, se interpretó erróneamente que la flota vehicular de la empresa no contaba con la tarjeta de propiedad, SOAT y el seguro de responsabilidad civil contractual y...

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