Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04157-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04157-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 770041837

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04157-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04157-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04157-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir sentencia de primera instancia / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada


[L]a demandante contaba con el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento que presentó contra la UGPP, medio de defensa judicial eficaz e idóneo al que no acudió, lo que desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. La Sala constató que el accionante presentó la acción de tutela sin que hubiese agotado en debida forma el mecanismo de defensa judicial idóneo que el ordenamiento jurídico establece, en el cual pudo plantear el debate que trae a colación, pues como ya se dijo, no interpuso el recurso de apelación contra la decisión objeto de reproche constitucional. (...) se observa que la solicitud también incumple con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. Esto, por cuanto la providencia objeto de reproche constitucional fue proferida por el Tribunal Administrativo del (...) el 8 de noviembre de 2017 y notificada el 17 de diciembre de 2017, y la acción de tutela fue radicada el 7 de noviembre de 2018, ante el Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido 10 meses y 20 días. (...) no se presentaron circunstancias especiales, máxime cuando la parte actora no expone argumento alguno que justifique que la presente acción de tutela se haya interpuesto fuera del término razonable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04157-00(AC)


Actor: CONCEPCIÓN RESTREPO DE ESCOBAR


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Pensión de sobrevivientes. Subsidiariedad. Inmediatez.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Concepción Restrepo de E., a través de apoderada, contra el Tribunal Administrativo del M. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 8 de noviembre de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que impetró contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor D.P.V..



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


La accionante afirmó que vivió en unión marital de hecho de manera permanente y continua con el señor D.P.V., por más de diez años, hasta su muerte en el año 1985.


Indicó que la entonces Caja Nacional de Previsión (hoy UGPP), a través de la Resolución Nº 005140 de 25 de julio de 1992, ordenó la sustitución vitalicia de la pensión de sobrevivientes reconocida al señor P., a favor de la señora T.M. de P., en su calidad de esposa legítima.


Refirió que el 13 de febrero de 2012, con posterioridad a la muerte de la señora M. de P., solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la mencionada pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente, petición que fue rechazada mediante Resolución RDP 011283 de 10 de octubre de 2012.


Sostuvo que luego de agotar la vía gubernativa, impetró demanda de nulidad y restablecimiento contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales le fue negado el reconocimiento solicitado, de la que conoció el Tribunal Administrativo del M., quien mediante sentencia de primera instancia de 8 de noviembre de 2017, negó las pretensiones, luego de considerar que conforme con las leyes vigentes al momento del fallecimiento del causante, la sustitución pensional solo era permitida a favor, o de la cónyuge, o de la compañera permanente, por lo que, ya que la misma fue sustituida en favor de la primera, los actos administrativos demandados no estaban viciados de nulidad.


2. Fundamentos de la acción


La accionante considera que la sentencia de 8 de noviembre de 2017, mediante la que el Tribunal Administrativo del M. negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que impetró contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor D.P.V., vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social.


3. Pretensiones


La actora formuló las siguientes:


1. TUTELAR CONCEDER (sic) el amparo tutelar como mecanismo por infracción a los derechos fundamentales DERECHOS FUNDAMENTALES DE MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, LA PAZ, AL TRABAJO, A LA FAMILIA, PROTECCION ESPECIAL A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, A LA SALUD, A LA VIVIENDA DIGNA, PAGO OPORTUNO A LAS MESADAS PENSIONALES Y VIOLACION DIRECTA AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en tal virtud se le imparta ordenar al Ente Público accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, para que en el lapso improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído proceda a EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVA ORDENAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE A LA SENORA CONCEPCION RESTREPO DE ESCOBAR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20293035 expedida en Bogotá.


2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA; que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por la señora CONCEPCION RESTREPO DE ESCOBAR.


3. TUTELAR CONCEDER el amparo tutelar como mecanismo por infracción a los DERECHOS FUNDAMENTALES DE MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, LA PAZ, AL TRABAJO, A LA FAMILIA, PROTECCION ESPECIAL A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, A LA SALUD, A LA VIVIENDA DIGNA, PAGO OPORTUNO A LAS MESADAS PENSIONALES Y VIOLACION DIRECTA AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en tal virtud se le imparta ordenar al Ente Público accionado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, para que en el lapso ¡improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído proceda a EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE A LA SEÑORA CONCEPCION RESTREPO DE ESCOBAR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20293035 expedida en Bogotá.


4. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución RDP 011283 de 10 de Octubre de 2012 proferida por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES”.


4. Pruebas relevantes


Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento Nº 2015-00323-00, actor: Concepción Restrepo de Escobar.


5. Trámite procesal


Mediante auto de 8 de noviembre de 2018, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades demandadas. Igualmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso1.


La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 107059 a 107063, todos de 19 de noviembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.


6. Oposición


6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del M.


La magistrada ponente de la decisión objetada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, sostiene, la sentencia que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento incoada por la accionante era susceptible del recurso de apelación, el cual no fue interpuesto por esta, por lo que no puede ahora pretender que la discusión de sus inconformidades con dicha providencia se libre en sede de tutela, mecanismo constitucional para la protección de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria.

Indicó que en el caso se evidencia que la actora interpone la tutela como un mecanismo sustitutivo del recurso ordinario con...

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