Auto nº 11001-03-28-000-2018-00035-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00035-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 770041869

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00035-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00035-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-02-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha11 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00035-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283

AUDIENCIA INICIAL – Inexistencia de irregularidad en el trámite de notificaciones / AUDIENCIA INICIAL – No es necesaria la vinculación de las comisiones escrutadoras municipales y departamentales en proceso de nulidad electoral por causales objetivas / DECRETO DE PRUEBAS – Se niegan algunas por impertinentes, innecesarias, inútiles o extemporáneas / AUDIENCIA INICIAL – Suspendida por interposición de recurso de súplica contra decisión que niega decreto de pruebas

[E]l Despacho se pronunció sobre los siguientes aspectos que fueron alegados en las contestaciones de las demandas que pueden afectar el saneamiento del proceso: (…). En lo concerniente a la primera censura, el Despacho concluyó que no hubo irregularidad alguna en el trámite de la notificación del auto admisorio de las demandas acumuladas (…), debido a que en los procesos de nulidad electoral de carácter objetivo, como el presente, la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados no se debe realizar personalmente, sino por aviso. En efecto, en atención a lo dispuesto en el artículo 277 del C.P.A.C.A., cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 Ibídem, relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, la notificación del auto admisorio de la demanda debe realizarse por aviso, (…). En lo que concierne a la segunda censura, advirtió que en anteriores pronunciamientos, la Sección ha señalado que no es necesario vincular las comisiones escrutadoras municipales y departamentales en el trámite de procesos de nulidad electoral fundados en causales objetivas, tal como lo expuso en el auto de 30 de agosto de 2018, en el trámite del proceso de nulidad electoral correspondiente a la Cámara de Caquetá, criterio que reiteró el Despacho en esta ocasión. En efecto, afirmó que según el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, por lo cual, como organismo permanente dentro de dicha estructura, le corresponde atender el proceso de nulidad electoral respecto de la Cámara de Representantes de Antioquia. Precisó que los miembros de las comisiones escrutadoras municipales desempeñan transitoriamente una función pública consistente en la verificación y consolidación de los resultados parciales obtenidos en las entidades territoriales de este nivel que hacen parte de la circunscripción departamental para la Cámara de Representantes. Sin embargo, evidenció que es claro que dichas comisiones escrutadoras municipales no dictan el acto que declaró la elección de los Representantes, ni intervienen en la adopción del mismo, por lo cual su vinculación al proceso electoral no es procedente. En lo que concierne a la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, explicó que si bien dicha autoridad expidió el acto que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período 2018-2022, no se hace necesaria su vinculación, dado que ésta se encuentra integrada por los delegados del Consejo Nacional Electoral, autoridad que ya se encuentra vinculada al proceso. En ese orden de ideas, concluyó que no era necesaria la vinculación de dicha Comisión, pues no encontró que sea viable la duplicidad de representaciones de un mismo organismo en el trámite del proceso electoral en el cual la Organización Nacional Electoral ya intervino directamente por conducto del Consejo Nacional Electoral. (…). [D]estacó que el proceso de nulidad electoral tiene un objeto distinto al juicio penal, debido a que el primero es un contencioso objetivo de la legalidad del acto electoral, en el cual no es posible estudiar los posibles reproches en la conducta subjetiva de las autoridades que intervinieron en la adopción del acto demandado, tal como lo ha sostenido la Sala en la sentencia de 30 de agosto de 2017, en el proceso de nulidad electoral instaurado contra la elección de los Concejales de Cartagena para el período 2016-2019, expediente 2016-00051-01. Por tal razón, aseveró que, por regla general, las decisiones que se adopten en el proceso penal no pueden incidir en el juicio de nulidad electoral, lo que hace que esta clase de pruebas sea impertinente, a menos que se trate, por ejemplo, de la sentencia penal que reconozca la falsedad de un documento electoral, la cual tendría una incidencia directa en el juicio electoral. En atención a lo expuesto, el Magistrado Ponente negó esta prueba. (…). En cuanto a la extemporaneidad [de las pruebas], el Ponente destacó que la solicitud probatoria realizada por la parte actora, en el sentido de incorporar dichos documentos al expediente, se presentó por fuera de las oportunidades procesales señaladas en el artículo 212 del C.P.A.C.A. En todo caso, reiteró que las pruebas allegadas eran impertinentes e innecesarias porque para el estudio del cargo elevado en la demanda, consistente en las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, solamente se requiere el análisis de los documentos y formularios electorales ya solicitados a las autoridades electorales y allegados por la Registraduría Nacional del Estado Civil al plenario. (…). El Despacho dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, dándoles el valor que les asigne la ley. (…). Con el escrito de la reforma de la demanda el actor allegó un CD con los documentos electorales correspondientes a las irregularidades precisadas y adicionadas en dicho escrito. El despacho dispuso tener como pruebas únicamente los documentos aportados con los aspectos de la reforma de la demanda que fueron admitidos mediante auto de 25 de julio de 2018. Consecuentemente, negó el decreto de aquellas pruebas documentales aportadas con la reforma de la demanda que versen sobre aspectos que fueron rechazados en dicho auto, por tratarse de cargos nuevos propuestos por fuera del término de caducidad. (…). [E]l doctor R. presentó recurso de súplica respecto a la decisión de negar la prueba solicitada por la defensa de J.I.M. de realizar recuento de votos respecto de las mesas de votación identificadas en la demanda. (…). En este sentido se suspendió la audiencia para que el recurso de súplica surtiera su trámite ante los demás magistrados que conforman la Sección Quinta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00035-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00033-00)

Actor: M.P.D.Y.L.H.G.A.

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - PERÍODO 2018-2022

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

Artículos 180 y 283 del CPACA

Proceso de nulidad electoral

Expedientes: 11001-03-28-000-2018-00035-00 (acumulado)

11001-03-28-000-2018-00033-00

En Bogotá, D.C., el 11 de febrero de 2019, a las 2:30 p.m., día y hora señalados para continuar el trámite de la audiencia inicial que establecen los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 1, el Magistrado Ponente doctor A.Y.B., y la Secretaria Ad hoc E.U.M., se constituyeron en audiencia pública dentro de los procesos electorales No. 2018-00035 (principal) y 2018-00033, promovidos por los señores M.P.D. y L.H.G.A., respectivamente, contra el formulario E26 CA del 19 de marzo de 2018, a través del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período constitucional 2018-2022.

Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor A.Y.B., quien manifestó que el objeto de la audiencia era continuar el trámite de la audiencia inicial, en la cual ya se realizó el reconocimiento de personerías y la aceptación de la intervención de terceros y se revolvieron las excepciones previas.

Consecuentemente, explicó que esta diligencia tendría por objeto: (i) el reconocimiento de personerías de las partes que han actuado con posterioridad a la iniciación de la audiencia inicial; (ii) realizar el saneamiento del trámite; (iii) fijar el objeto del litigio; y, (iv) decretar las pruebas.

El C.P. insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.

  1. ASISTENTES

Se dejó constancia por la Secretaria Ad – hoc que a la diligencia se hicieron presentes:

Parte...

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