Auto nº 85001-23-33-000-2016-00207-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 85001-23-33-000-2016-00207-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-02-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 11 Febrero 2019 |
Número de expediente | 85001-23-33-000-2016-00207-01 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 |
RECURSO DE APELACIÓN Contra decisión en audiencia inicial que declaró no probada la caducidad de la acción / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL Reglas de competencia / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES Siendo el proceso de única instancia no procede el recurso de apelación sino el de súplica / RECURSO DE APELACIÓN Se rechaza por improcedente
[E]n el presente proceso se pretende cuestionar la legalidad de la elección del representante del sector salud ante el Consejo Departamental de Planeación de Casanare, órgano que es una instancia consultiva del orden departamental, encargada de garantizar la planeación participativa, según lo consagrado en la Constitución Política y la Ley 152 de 1994., en la forma definida por la Ordenanza No. 17 del 30 de noviembre de 2016. Así las cosas, es dable concluir que el Consejo Departamental de Planeación de Casanare, es un consejo directivo del departamento y en tal virtud la legalidad de la elección de sus miembros se encuentra sometida a la competencia prevista en el numeral 11º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, esto es, de conocimiento de los tribunales administrativos en única instancia en razón de ello la decisión no es susceptible del recurso de apelación. ( ). [L]a apelante pretende atacar una providencia proferida por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Casanare, dictada en el transcurso de la audiencia inicial ( ), en la que se decidió declarar probada parcialmente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y declarar no probada la caducidad del medio de control de nulidad electoral. En el inciso cuarto del artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 se dispone que El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso, se concluye que, como en el presente caso el proceso es de conocimiento de los tribunales administrativos en única instancia, el recurso procedente es el de súplica y no el de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 151 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 318
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
R.icación número: 85001-23-33-000-2016-00207-01
Actor: WILLIAM FERNANDO BARÓN ALDANA
Demandado: JAVIER ALONSO GAVIRIA GIRALDO - REPRESENTANTE DEL SECTOR SALUD EN EL CONSEJO DEPARTAMENTAL DE PLANEACIÓN DE CASANARE
Referencia: Nulidad Electoral Auto que decide sobre la procedencia de un recurso de apelación
Se resuelve sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la señora M.C.R.P., como representante del Ministerio Público, contra la decisión adoptada en la audiencia inicial de 9 de agosto de 2017[1], por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró no probada la caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
El señor William Fernando Barón Aldana, actuando a nombre propio, presentó el 9 de septiembre de 2016, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
1.1.1 Pretensión
Que se declare la NULIDAD del Decreto No. 0162 del 18 de junio de 2014 expedido por el DEPARTAMENTO DEL CASANARE, POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 1° DEL DECRETO No. 0107 DEL 06 DE JUNIO DE 2014 POR MEDIO DEL CUAL SE RENUEVA EL CONSEJO DEPARTAMENTAL DE PLANEACION por ser abiertamente ilegal
1.1.2 Hechos
1.1.2.1 Por medio de la Ordenanza No. 139 de 1997 se reglamentó el Consejo Departamental de Planeación en el Departamento de Casanare (CODEPLA).
1.1.2.2 Por disposición de la Ley 152 de 1994, el Decreto 2284 de 1994, el Decreto 2250 de 2002 y la Ordenanza 139 de 1997 se define el procedimiento por medio del cual el Departamento de Casanare, a través de su Director de Planeación, debe convocar a la sociedad civil por cada sector[2] para que presenten las ternas de donde el Gobernador debe designar a los miembros del Consejo de Planeación.
1.1.2.3 Expuso el demandante que las normas invocadas disponen que la convocatoria debe ser amplia, pública y transparente e incluir la citación a los grupos que se deben renovar por cumplimiento de períodos, nombres de los consejeros que se renovaran, reemplazos que se realizarán por vacancias, documentación requeridas de las ternas y fecha y lugar de la recepción de las mismas.
1.1.2.4 Respecto de la publicación, dispone que ésta debe hacerse en dos oportunidades con un intervalo mínimo de 6 días de la invitación y la última debe hacerse 10 días antes del vencimiento del plazo de la entrega de las ternas.
1.1.2.5 En relación con los candidatos postulados, de conformidad con el Decreto Reglamentario 2284 de 1994, deben estar vinculados a las actividades del sector o entidad territorial, poseer conocimientos técnicos y hacer parte de una organización que cuente con personería jurídica.
1.1.2.6 De cara a lo anterior, el Departamento de Casanare expidió el Decreto 0037 de 28 de marzo de 2006 por medio del cual se realizó la designación de Consejeros Departamentales de Planeación para un período de 8 años.
1.1.2.7 Dentro de esta elección se nombró al señor J.A.G.G. como representante del sector de Juntas de Acción Comunal, al cual se le venció el período el 28 de marzo de 2014.
1.1.2.8 Posteriormente, el 6 de mayo de 2014 el Director Administrativo de Planeación del Departamento solicitó la conformación de una terna para la representación del sector salud ante Consejo Departamental de Planeación en el Departamento de Casanare, petición que se hizo a la Asociación de Usuarios de Yopal.
1.1.2.9 Esta entidad a pesar de no ser una organización representativa del todo el sector salud postuló al señor J.A.G.G., quien ya había representado al sector de Juntas de Acción Comunal y había culminado su periodo legal, sin que se hayan satisfecho los plazos legalmente previstos para una convocatoria y proceso de selección; se haya allegado la documentación exigida a los candidatos, sin que exista...
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